STSJ Comunidad de Madrid 1038/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución1038/2010

SENTENCIA Nº 1.038

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil diez

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 720/09, interpuesto -en escrito presentado el 28 de julio de 2009-por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra la Resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM de 8 del mismo mes y año, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 10 de febrero, por la que se autoriza a "HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U." el proyecto de construcción y ejecución de dos líneas y siete centros de transformación en URB. SECTOR 3 "INDUSTRIAL NOROESTE", del TM de Pinto (Madrid) y el proyecto de ejecución de las instalaciones.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada, "HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule las Resoluciones recurridas y declare que la actora debe ser la compañía distribuidora de la zona, debiendo cederse a ésta las infraestructuras eléctricas correspondientes al Sector 3 industrial conforme a lo dispuesto en el art. 45.6 del Real Decreto 1955/00 .

SEGUNDO

La CAM y la codemandada, en sendos escritos, contestaron la demanda instando la desestimación del recurso, aportando, en apoyo de su tesis, copia de las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009, nº 35, de esta Sección Octava, de 20 de enero del corriente, nº 1313, de 2 de julio de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de Valencia y nº 676, de 23 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Valencia. TERCERO: No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como datos fácticos acreditados consta que el 30 de abril de 2008, la codemandada (a la que, en Resolución de 7 de marzo del citado 2008, confirmada en alzada por la de 14 de agosto, se le otorgó autorización para la instalación de dos líneas subterráneas de media tensión de 20 kV y veinte centros de transformación en los Sectores 4 y 5 del T.M. de Pinto, frente a las que la aquí actora interpuso recurso contencioso-administrativo, 635/08, desestimado por Sentencia de esta Sala y Sección nº 35, de 20 de enero del presente año 2010, pendiente de recurso de casación. Cuenta, igualmente, con autorización de otra línea subterránea en el sector 2 y de las líneas de alimentación a los sectores 2,3,4 y 5, que discurre adyacente al Sector 3) instó autorización para la instalación de 2 líneas eléctricas y 7 centros de transformación en el Sector 3 "Industrial Noroeste" de Pinto. Instruido el pertinente expediente, en el que formuló alegaciones la hoy actora, concluyó con las Resoluciones impugnadas, por las que se otorgaba la autorización.

La Resolución de 10 de febrero de 2009 recuerda que tanto "Iberdrola" como "Hidrocantábrico" cuentan con una extensa red de distribución eléctrica en el municipio de Pinto. Considera que las alternativas de electrificación del Sector 3 propuestas por ambas compañías no son comparables, dado que "Hidrocantábrico" parte de un estudio de demanda eléctrica de 21.102 kW de potencia total, mientras que "Iberdrola" parte de una potencia eléctrica para el Sector 3 de 11.606 kW, y, en relación con el punto de conexión. Recuerda también que la línea de alimentación de "Hidrocantábrico" para los Sectores 2, 3, 4 y 5 discurre adyacente al Sector 3, y cuenta con la capacidad necesaria para alimentar dicha actuación y con la autorización administrativa y aprobación de proyecto otorgada por Resolución de 7 de marzo de 2008 (a la que más arriba nos referíamos y que fue confirmada en nuestra Sentencia de 20 de enero pasado), mientras que la propuesta de Iberdrola no incluye datos sobre la capacidad total disponible de la línea para abastecer la demanda prevista, ni los refuerzos o ampliaciones que debieran realizarse sobre la misma o sobre las infraestructuras existentes.

La actora, en su demanda, dice que el "quid" de la cuestión radica en dilucidar quién debe ser el distribuidor de energía eléctrica en el Sector 3, para lo que ha de partirse del marco normativo previo: Ley 54/97, RD 1955/00, Real Decreto Ley 5/05, Ley CAM 2/07 y Decreto CAM 19/08. Conforme a tales disposiciones

, el sistema de redes se configura como monopolio natural, en el que la red de transporte es única y las redes de distribución son las propias del distribuidor de cada zona que viene obligado, por una parte, a permitir el acceso y tránsito de energía de terceros para que, en ejercicio de la actividad liberalizada -producción y comercialización-, transiten libremente accediendo a los consumidores mediante el pago del peaje fijado reglamentariamente y, de otra, a asumir la carga de planificación, de mantenimiento y operación de su red de suministro obligatorio a cualquier consumidor que lo demande en su zona. La existencia de dos sistemas eléctricos -afirma- en la misma área geográfica, con incapacidad de socorro mutuo (la red de Hidrocantábrico se ha diseñado con una tensión incompatible con la existente en todo el área sur de Madrid), supone una auténtica duplicidad de redes, con un evidente coste superior para el sistema eléctrico, ésta es, precisamente, una de las razones por las que los sistemas de distribución son monopolios naturales en todos los países civilizados. No existe -destaca- ningún estudio económico por parte de la Administración que pruebe que la...

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