STSJ Galicia 5413/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5413/2010
Fecha19 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4415/2007-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALA PELLON

A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004415 /2007 interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leticia en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, A MEDIDA FRANQUICIAS, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000149 /2007 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Doña Leticia ha prestado servicios para la empresa A MEDIDA FRANQUICIAS S.L. desde el 3 de julio de 2004, con la categoría profesional de encargada de personal y un salario de 1.158,75 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Cesó en la empresa el 15 de noviembre de 2005. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene convenio de asociación para las prestaciones incapacidad temporal con la MUTuA MC MUTUAL. TERCERO.- La trabajadora permaneció de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005. Desde el 1 de julio al 11 de noviembre de 2005 la actora debió percibir la cantidad de 3.881'72 # en concepto de prestaciones de incapacidad temporal. CUARTO.- La empresa presenta un descubierto ante la Seguridad Social desde julio de 2003 a noviembre de 2006. QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. Frente a la Mutua se interpuso reclamación previa el 31 de octubre de 2006."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Doña Leticia, debo declarar y declaro su derecho a percibir las prestaciones derivadas de incapacidad temporal por enfermedad común no abonadas en la cuantía de

3.881,72 #, declarando la responsabilidad en el pago de la empresa A MEDIDA FRANQUICIAS S.A., sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la MUTUA MC MUTUAL, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, salvo su genérica responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua, y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir las prestaciones derivadas de incapacidad temporal por enfermedad común no abonadas en la cuantía de 3.881,72 euros, declarando la responsabilidad en el pago de la empresas A Medida Franquicias S.A., sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua MC Mutual, con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, salvo su genérica responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua, y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo MC Mutual, que recurre en suplicación, interesando que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora a percibir las prestaciones derivadas de IT por enfermedad común no abonadas, en la cuantía de 1.216,66 euros, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la modificación de los hechos probados, y concretamente que se adicione uno nuevo, el sexto, con el siguiente tenor: "Dña. Leticia solicitó en fecha 31 de octubre de 2006 el pago directo a la Mutua MC Mutual de la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 30.05.2006", con base en el documento obrante al folio 72 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues la adición que se propone resulta contradictoria con el hecho probado quinto, cuya supresión parcial no se interesa, señalándose en el mismo que frente a la Mutua se interpuesto reclamación previa el 31 de octubre de 2006, salvo que se entienda que la parte recurrente se refiere a la presentación de reclamación de pago de prestaciones, con valor de reclamación previa, en cuyo caso la redacción del pretendido nuevo hecho probado resultaría redundante y, por tanto, no útil a los efectos de la resolución de la litis.

TERCERO

Finalmente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral

, señala la parte que se ha producido infracción del artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, argumentando, en síntesis, que dada la fecha en la que se ha...

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