STSJ Galicia 5327/2010, 23 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 5327/2010 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2232/2007
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002232 /2007 interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000049 /2007 sentencia con fecha seis de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor está de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y consta afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, teniendo cubiertas las contingencias comunes y de accidentes no laborales con la MUTUA GALLEGA. La base reguladora es de 770,40C/mes.
El demandante estuvo de baja por un accidente no laboral desde el 4-11-05 al 6-11-06 en que fue dado de alta por la Inspección Médica con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico. El 16 de noviembre solicitó el abono de las prestaciones de incapacidad temporal por parte de la MUTUA GALLEGA, que fue denegado el 11-1-06 por no estar al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social. En fecha de 26-6-06 se presentó reclamación previa que fue desestimada el 7-12-06. TERCERO.- El demandante tenía una deuda con la seguridad social del periodo 3/05 por importe de 284,55 Euros, siendo abonada el 31- 1- 06.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra MUTUA GALLEGA, INSS, TGSS Y SERGAS, no ha lugar a la misma, absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de pago de incapacidad temporal, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 5 RD 1273/03 y DA 39ª LGSS.
1.- La censura debe acogerse en los términos planteados. Se ha de recordar que, como ya se ha indicado en otras ocasiones ( STSJ Galicia 20/11/06 R. 960/04 ), el autónomo ha de hallarse al corriente en el pago de sus cotizaciones cuando sobreviene la contingencia de IT, sin que puedan tenerse por ingresadas las cotizaciones abonadas una vez transcurrido el plazo de un mes del requerimiento realizado por la TGSS. En concreto, el artículo 3.2 del RD 2110/1994 -que derogó el artículo 2 RD 43/1984 - dispone para el RETA que «será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria [hoy IT] que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social». El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones ( SSTS 03/07/01 Ar. 7798, en obiter dicta ; 28/05/03 Ar. 2005/962 ; 26/04/04 Ar. 3703 ; 30/09/04 -rcud 2861/03 -; 24/01/06 -rcud 3691/04 -; y 23/05/06 -rcud 696/05 -).
-
- Ahora bien, aquí sería aplicable la técnica flexibilizadora de la «invitación al pago» tras la modificación legislativa introducida por la Ley 52/03. Bajo la normativa anterior, se declaraba inoperable dicha técnica, porque ésta tiene su principal campo de aplicación en las pensiones o prestaciones a largo plazo, en el que una aplicación rígida del requisito de estar al día en el pago de las cuotas puede producir un daño desproporcionado e irreversible de pérdida de prestaciones, en...
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