STSJ Extremadura 623/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2010
Fecha22 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00623/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101805

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000473 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 1039 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE CACERES

Recurrente/s: AUTO RES,S.L.

Abogado/a: SALVADOR VIVAS PUIG

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 623/10

En el RECURSO SUPLICACION 473/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. SALVADOR VIVAS PUIG, en nombre y representación de AUTO RES, S. L., contra la sentencia número 231 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1039 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UTO RES, S. L. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231 /2010, de fecha diecinueve de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: A D. Camilo, nacido el 30-07-48, trabajador de la empresa actora Auto Res S.L., le fue reconocida el 11-10-04 una jubilación parcial. SEGUNDO: Susana Lopez Muñoz comenzó a prestar servicios en la empresa hoy actora, Auto Res S.L., suscribiendo un contrato rlevo tras haberle sido reconocida el 15-10-04 a Camilo, trabajador de la misma, una jubilación parcial, si bien, el 6-10-06 causó baja por excedencia para cuidado de hijo. TERCERO: Al no haber procedido la empresa a una nueva contratación para sustituir a la anterior, por resolución del Instituto demandado de 2-07-09 se declaró su incumplimiento y jubilación de Camilo desde la fecha del cese de la trabajador hasta el cumplimiento de los 65 años de éste, en total, 16.779 Euros. CUARTO: No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presenta demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AUTO RES S. L . contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTO RES S. L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 15-09-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que se opone a la resolución del demandado por la que se declara su obligación de abonar el importe de la prestación percibida por un trabajador en situación de jubilación parcial que estaba a su servicio, debido a que la trabajadora a la que contrató en virtud de un contrato de relevo, dejó de trabajar en virtud de excedencia por cuidado de hijos. El recurso contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo en que se ha basado el juzgador de instancia, la de 8 de julio de 2009 .

Establece la norma citada, relativa al mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial:

"1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. 2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.

En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.

  1. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.

    En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.

    La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido.

  2. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

    El Tribunal Supremo, en efecto, ha interpretado tal norma en su Sentencia de 8 de julio de 2009 (RUD 3147/2008 ), en la que razona:

    art. 3.2 del Código Civil . Y a este respecto, acudiendo -tal como acertadamente señala el Ministerio Fiscal- al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se comprueba que éste atribuye a la palabra "cesar" dos acepciones cuando se refiere a personas, a...

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