STSJ Castilla-La Mancha 468/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2010
Fecha24 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00468/2010

Recurso núm. 668 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 468

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 668/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Florentino Delgado, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-06-06, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 30-3-2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de octubre de 2010 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoración de 30-3-2006 por la que se fija el justiprecio de 11.299,6 m2 de la parcela NUM000 del Polígono NUM001, suelo calificado como urbano no consolidado, del Proyecto de Expropiación "Ejecución de la Unidad UE-05" tramitado por el Ayuntamiento de Gerindote (Toledo); el precio establecido por el Jurado fue 136.921,73 # incluido el premio de afección.

Antes de discutir la valoración del Jurado, la propiedad plantea como cuestión previa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en tanto que no se le dio traslado de la hoja de aprecio del Ayuntamiento para aceptarla, rechazarla y hacer alegaciones en su caso; esta omisión de un trámite esencial causa indefensión al recurrente y es un vicio determinante de la nulidad.

Ya en cuanto a la valoración propiamente dicha, discrepa de la actuación del Jurado por tres causas: la no justificación en la fijación de 130 #/m2 en relación al valor del suelo urbano actual, el cálculo de los costes de urbanización en 40 #/m2 que son absolutamente desmesurados, y que no se haya tenido en cuenta en la valoración de los terrenos su ocupación de forma anticipada desde el año 1997; la primera de las causas supondría incrementar los gastos de urbanización en 12 #/m2 sobre el coste habitual (28 #/m2), que multiplicados por la superficie lucrativa (5.796,69 m2) elevaría el precio de la expropiación en 69.560,28 #/m2.

Otra circunstancia a tener en cuenta a efectos de valoración sería el precio satisfecho en la compraventa de 5-2-2006, que consta en Escritura Pública, de una extensión de 1.101 m2 segregados de la misma finca afectada por la expropiación, y que fue a razón de 420,7 #/m2; el Jurado lo estableció en 11,5 #/m2, observándose un agravio comparativo inadmisible.

A lo largo del procedimiento pone de manifiesto, como circunstancia relevante e indiciaria del valor de los terrenos expropiados, el valor catastral que se estableció para el año 2006 en base a las Ponencias de Valores Catastrales, y que fue de 641.148 #; este valor es superior a lo solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad; pone de manifiesto además, que el Ayuntamiento, consciente de la falta de lógica entre el citado valor y el fijado por el Jurado de Expropiación, instó unilateralmente la rectificación del valor catastral, a lo que accedió inicialmente el Catastro, si bien posteriormente el TEAR anuló dicha modificación por haberse hecho sin audiencia de titular.

A efectos de contradicción se remite a la valoración hecha por el Arquitecto D. Mariano y que acompañó con la hoja de aprecio, que considera más realista, ponderada y certera, valorando el terreno afectado en 495.371 #.

Ya en el suplico, además de pedir la nulidad por omisión del trámite de audiencia, solicita que el justiprecio se fije en la cantidad de 420 #/m2, además de una indemnización que no cuantifica por ocupación de los terrenos desde el año 1997; subsidiariamente, se remite a la valoración de su hoja de aprecio incrementado el premio de afección mas la indemnización por ocupación anterior citada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la valoración del terreno trataremos las cuestiones previas relativas a la nulidad e indemnización por ocupación anterior.

La vulneración del artículo 30.2 de la ley de expropiación forzosa por omisión del trámite de audiencia ciertamente existe, pues no consta que al actor se le diera traslado de la valoración de la administración; no obstante, este alegato tiene un alcance más forma que real; las consecuencias de la omisión de este trámite serían la retroacción del expediente, que el actor en ningún momento solicita, sino el hecho de poder añadir la petición del premio de afección del 5 % y contestar a las alegaciones o valoración municipal; dado que no pide la retroacción de actuaciones sino el abono del...

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