STSJ Cataluña 7574/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7574/2010
Fecha19 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0043864

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de noviembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7574/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y ADIF(Administrador Infraestructuras Ferroviarias) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 14 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 530/2008 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social, Epifanio, Ministerio de Defensa, Renfe Operadora y RENFE (Red Nacional de Ferrocarriles Españoles) . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Epifanio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA, RENFE OPERADORA, ADIF Y RENFE, se declara el derecho del actor a que se le abone con efectos de 22/04/2008, una pensión de jubilación de 1.730,03 euros al mes por 14 mensualidades al año, además de las revalorizaciones y mejoras aplicables, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, siendo a cargo del Ministerio de Defensa el abono del 4% de la pensión de jubilación, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las demandadas RENFE OPERADORA, ADIF Y RENFE, debiendo anticipar las entidades gestoras la prestación correspondiente"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que el demandante solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS de 23 de abril de 2008 por la que se concedía al actor la pensión de jubilación de 1.638,97 euros mensuales con efectos mensuales desde el 22/04/2008 con una base reguladora del 72% en aplicación de un coeficiente reductor por edad y totalizando 38 años cotizados. (folios 6-7-8)

SEGUNDO

El actor presentó frente a esa resolución del INSS de 24/04/2008 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25/06/2008.

TERCERO

Al actor se le computan desde el 15/02/1968 hasta el 14/05/1971, 3 años, 2 meses y 29 días, a efectos del cómputo recíproco de cuotas, entre regímenes de Seguridad Social, al considerársele como profesional de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa encuadrándose dentro del Régimen de Clases de Derechos Pasivos.

Que la base reguladora de la prestación demandada es de 1.730,03 euros, el porcentaje a aplicar el 76% y la fecha de efectos el 22/04/2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la partes demandadas INSS y ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), que formalizaron dentro de plazo, y que fueron ambos impugnados por la parte actora a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de jubilación, interponen tanto la entidad gestora como la parte demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por ADIF y posteriormente el formulado por el INSS.

ADIF, articula su recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión. Concretamente entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 157.3 de la LPL, en relación con toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello habida cuenta que en el presente procedimiento se habría producido una prejudicialidad, que impedía al juzgador de instancia a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que la cuestión objeto de litigio en el presente procedimiento de jubilación debería haberse suspendido en la medida en que el Tribunal Supremo se encuentra pendiente de resolver en casación, un procedimiento de conflicto colectivo derivado de un recurso de una sentencia de la Audiencia Nacional en la que se analizaba una cuestión cuyo objeto es el mismo que el que se presenta en autos, es decir, se debate si el tempo que excede del servicio militar obligatorio, tiempo prestado al Estado en alguna de sus Administraciones Públicas, debe ser tenido en cuenta o no a efectos de computar el tiempo efectivamente cotizado.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate. Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídicoconstitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Dicho esto, y con carácter previo ha de evidenciar esta Sala que la empresa recurrente en suplicación (ADIF), que solicitó una suspensión del proceso, es afectada por la sentencia de forma muy indirecta, en cuanto a tener que responder en relación a la pensión de jubilación reclamada, ya que, según establece la resolución, es a cargo del Ministerio de Defensa, a quien corresponde el abono del 4% de diferencia en la pensión solicitada. Aún así, esta Sala no aprecia la posible vulneración denunciada.

En relación a la prejudicialidad suspensiva alegada en el acto de juicio, única y exclusivamente se aportó por la recurrente una demanda dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, refiriendo (sin probar), que había recaído resolución y que se encontraba pendiente de recurso de casación, por lo que no quedad acreditada la posibilidad de solicitar la cuestión de prejudicialidad sobre base documental alguna, ya que, a mayor abundamiento, para poder solicitarse, es necesario que exista una unidad de objeto entre las materias que se debaten, y pese a que ADIF refiere que existe tal unidad de objeto, en modo alguno especifica o prueba que exista.

SEGUNDO

Presenta el INSS su recurso de suplicación en base a tres motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo se pretende la supresión del hecho probado tercero, al que se ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de señalar que durante el período de...

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