STSJ Cataluña 778/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2010
Fecha24 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 140/2008

Partes: Adrian

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- Y AJUNTAMENT DE LLEIDA

S E N T E N C I A N º 778

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 140/2008, interpuesto por Adrian, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA- y AJUNTAMENT DE LLEIDA, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y JOAQUIN RUIZ BILBAO, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución 8-02-08 que fija justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 de Lleida. Motiu: "expropiació úrbanística del procediment de taxació conjunta, de finques afectades parcialment pel projecte d'urbanització de L'Avinguda de Pinyana". Expropiante: Ajuntament de Lleida. Expt. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2010. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Lleida, de fecha 8 de febrero de 2008, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000, sita en la sequia DIRECCION000 nº NUM002, en el término municipal de Lleida, en la cantidad de 126.155,46 euros, afectada por el proyecto de urbanización de la Avinguda de Pinyana, mediante el sistema de tasación conjunta.

La resolución del Jurat señala que se trata de una expropiación urbanística en suelo urbano consolidado, calificado parcialmente de vialidad por el Plan de Ordenación Municipal de Lleida, siendo de aplicación la Ley 6/98 y considerando como fecha de valoración la de 6 de junio de 2006, que es la fecha de exposición al público del proyecto de tasación conjunta.

El Jurado parte de una afectación de superficie de 397,16 m2, afectándose también una construcción de 239 m2 que contiene una vivienda unifamiliar, un garaje y un almacén, considerando que debe aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales al ser plenamente vigente (1-1-2006), que los solares afectados están situados en zona de urbanización de carácter residencial en edificación abierta, por lo que entiende aplicable el artículo 27 de la ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/03, por lo que estando la finca incluida en el polígono fiscal 6, le aplica el valor unitario que se deduce de la U-37 que es de 170 euros/m2, sin aplicar gastos de urbanización por la condición de suelo urbano que tiene la finca, resultando un valor de suelo de

67.517,20 euros.

Respecto a las construcciones, teniendo en cuenta que la superficie de vivienda es de 182 m2 y que el almacén-garaje es de 57 m2, parte de un módulo básico de construcción de la ponencia de 600 euros/ m2 para el primero y de 270 euros/m2 para los segundos, a los que le aplica los coeficientes correctores de antigüedad de 41 años, es decir, 0,47, y el de estado de conservación de 0,85, resultado un valor 49.779,70 euros por esta construcción.

Considera una indemnización por traslado de bienes incluidos en la vivienda de 3000 euros y no otorga indemnización por el resto del solar, a pesar de que no cumple la parcela mínima de 550 m2 que necesita para la calificación 5c de esta zona, al no haberse solicitado la expropiación total de la parcela.

La recurrente formula demanda contra dicha resolución del Jurado, la que previa exposición de los hechos acaecidos, entiende que la valoración de la superficie y edificación deben ser valoradas por el método residual, atendiendo a los criterios expuestos en el informe de parte aportado, ascendente a la cantidad de 702.389,52 euros, basándose en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Error del Jurado al determinar la fecha de valoración, pues aunque la notificación del proyecto de expropiación se produjo en fecha 6 de junio de 2006, la notificación de la hoja de aprecio no se produce hasta el 7 de diciembre de 2006, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio a efectos valorativos.

  2. Refiere la existencia de cambios en la calificación urbanística de los terrenos, puesto que afectados siempre de vialidad, actualmente la parcela restante no es edificable.

  3. Error del Jurado al valorar la finca mediante la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales en lugar de conforme al método residual por pérdida de vigencia de los citados valores catastrales, puesto de manifiesto por la aplicación entre otros de un coeficiente de 1,60 en la totalidad de las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto de Transmisiones, siendo disconforme además con el valor de mercado.

  4. Que en caso de aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales, no se les ha aplicado el incremento anual del 2% previsto en la LPGE ni tampoco la Instrucción para la comprobación de los valores de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 20 de diciembre de 2005.

  5. La aplicación de dos coeficientes correctores en la edificación por antigüedad y conservación reducen su valor mas que si se tratara de un edificio ruinoso, contraviniendo el artículo 31.2 de la ley 6/98 .

El Letrado de la Generalitat se opone a la demanda formulada, en base a los motivos y alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

1. Hemos de señalar que respecto a la valoración del justiprecio realizada por el Jurado, la recurrente se limita a señalar en la demanda que, en aplicación de los criterios que entiende aplicables, debe acogerse los valores contenidos en su hoja de aprecio, en concreto los del técnico de parte, los cuales no manifiesta ni explicita sino que parece darlos por reproducidos, fijando el valor de los terrenos objeto de expropiación en 702.389,52 euros, incluido el premio de afección.

A estos efectos, esta petición es excesivamente genérica pues era de su responsabilidad no solo indicar que valores no aceptaba del Jurado y fundamentar los motivos en los que amparaba su impugnación, sino a la vez debía indicar cuáles eran para ella los justos, señalando expresamente los motivos de impugnación en los que se basa. Como repetidamente hemos indicado, el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.

Teniendo en cuenta lo que antecede, solo hemos de examinar los motivos que aparecen relatados con anterioridad expresamente formulados por la recurrente.

Así ocurre, por ejemplo, con la indemnización por arbolado que articula en su hoja de aprecio y que después no reproduce ni justifica en demanda, sin que tampoco sea una cuestión sobre la que se haya pronunciado el acuerdo del Jurado, constituyendo además un supuesto del que, en todo caso, solo podríamos valorar si se acordase la expropiación total de la finca o en su caso, la indemnización por daños y perjuicios.

No podemos determinar una superficie distinta de la contemplada por el Jurado, puesto que la recurrente se limita a manifestar en la demanda que la superficie registral de la finca era de 1.064,92 m2, correspondiendo 899,78 m2 a la superficie cerrada de la finca y 165,14 m2 al paso existente en la parte posterior de las fincas ubicadas en la zona, hoy incorporado a la Avinguda de Pinyana, entendiendo que la superficie realmente ocupada de la finca es de 562,30 m2, superficie que incluso es distinta de la que consideró en su hoja de aprecio de 554,84 m2.

El Jurado, sin embargo, al igual que la administración expropiante parten de la superficie catastral de la finca de 812 m2 y señalan como superficie expropiada la de 397,16 m2, superficie que figura en la relación definitiva de bienes y derechos afectados, sin que conste impugnado el mismo en relación con dicha superficie determinada, ni aportado estudio topográfico idóneo para fundar sus alegaciones.

Este Tribunal, en otras ocasiones, ya se ha pronunciado...

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