STSJ Aragón 850/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2010
Fecha24 Noviembre 2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00850/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100813

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000805 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001190 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Juliana

Abogado/a: . ASESORIA CCOO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ISS FACILITY SERVICES

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número 805/2010

Sentencia número 850/2010

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 805 de 2010 (autos de conflicto colectivo núm. 1190/2009), interpuesto por la parte demandante, Comité de Empresa de ISS FACILITY SERVICES, S.A, siendo demandada la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, sobre cómputo de jornada de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de Iss Facility Services, S.A contra la empresa Iss Facility Services, S.A., sobre cómputo de jornada de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Juliana como presidenta del comité de empresa de Iss Facility Services, S.A., frente a ISS FACILITY SERVICES, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La empresa demandada Iss Facility Services, S.A., tiene adjudicado el servicio de limpieza en los Colegios Públicos de Enseñanza dependientes del Ayuntamiento de Huesca.

  1. - Por razón de la actividad de los centros de trabajo, la prestación de servicios se realiza durante 10 meses al año, es decir, durante el curso escolar.

  2. - La demandada realiza el cómputo de la jornada anual de las trabajadoras fijas discontinuas partiendo de los 303 días en que están dadas de alta, resultando una jornada anual de 1480 días para la jornada completa y de 740 horas para la media jornada. A partir de ahí, calcula el exceso o defecto de jornada realizada por cada trabajadora, teniendo en cuenta que a 303 días de trabajo corresponde un periodo anual de vacaciones de 25 días naturales.

  3. - Celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 34.1 y 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en relación con el artículo 20 de Convenio Colectivo Provincial de Huesca para las Empresas de Limpieza de Edificios y Locales (BOP de 22.6.2009 ), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Versa el proceso sobre el cómputo de la jornada de trabajo de las demandantes, trabajadoras fijas discontinuas, para lo cual la sentencia parte de una regla de proporcionalidad, en función de los días (303) en que permanecen en alta el año natural (365 días) y de que la jornada anual ordinaria según el referido Convenio es de 1480 horas. El resultado es que no existe exceso alguno de jornada que deba ser retribuido como horas extraordinarias, frente a lo cual el Comité demandante considera que la proporcionalidad debe llevarse a cabo a partir de los días laborables comprendidos en el periodo de vinculación laboral de los trabajadores en relación con el año completo y no a partir de los naturales, pues solo de ese modo se respetaría, según se dice, el carácter especial de los festivos intersemanales a que se refiere el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Cuestión semejante a la planteada se abordó por la Sala en sentencias --dos-- de

28.3.2007 (recursos 175 y 176/2007 ), con criterio que se repite en otras posteriores como las de 30.4.2007

(r. 280/2007 ), 30.4.2007 (r. 323-324/2007 ), 2.5.2007 (r. 275/2007 ), 2/5/2007 (r. 258/2007 ), y 9/5/2007

(r. 313/2007 ).

Se parte en las comentadas resoluciones de...

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