SAP Valencia 640/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2010
Número de resolución640/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 667/2010

SENTENCIA nº 640

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 691/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Carlet, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Soledad, representada por Dª. Margarita Sanchis Mendoza, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Manuel Pérez Escrivá, Letrado, y, como apelada, LA SOCIEDAD DE CAZADORES DE CARLET, representada por D. Ignacio Zaballos Tormo, Procurador de los Tribunales, asistido de D. Enrique Vallbona Sánchez de León, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERO

Acreditada la realidad del accidente de circulación, consistente en el atropello por parte de nuestra representada al volante del vehículo de su propiedad de un jabalí procedente del coto de la Sociedad demandada; y probada también la realidad y cuantía del perjuicio sufrido, la demanda resulta desestimada al considerar el Juez de instancia que, ex Disposición Adicional 9a de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que modificó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no es de exigir responsabilidad al titular del coto de caza dado que, en lo fundamental, el accidente no fue consecuencia ni de la acción de cazar ni de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Conocedores de que la cuestión no es pacífica en la Doctrina de los Tribunales, consideramos y ello constituye el motivo del presente recurso, que la interpretación que el Juez a quo ha hecho del referido precepto no es ajustada a Derecho; y que una correcta interpretación del mismo debió llevarle a estimar la demanda, pretensión que ahora formulamos ante la Ilma. Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Como tiene dicho la SAP de Álava, de 5 de julio de 2006, la interpretación de la norma no debe ignorar que la literalidad ha de ponerse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (art.3.1 del Código Civil ).

El caso de daños causados por animales, ha sido considerado el más antiguo de los de responsabilidad por riesgo. Ya el Derecho Romano lo estimó como hecho encuadrado en los cuasidelitos, cuando un animal ocasionaba un daño sin culpa de su dueño y, sin embargo, se concedía al perjudicado una acción contra aquél (la "actio de pauperie"), tradición jurídica mantenida en el artículo 1905 del Código Civil. Este es el primer y principal antecedente legislativo de la norma a interpretar, máxima cuando esta en vigor y sin variación alguna, pues parece que sería excesivo decir que la Disposición Adicional 9a de la Ley 17/2005, ocurrencia del legislador donde las haya aprovechando la regulación del carnet por puntos, ha derogado un artículo del Código Civil.

El Tribunal Supremo ha declarado de antiguo y con reiteración que el artículo 1905 del Código Civil regula "la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de los animales, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima ( Sentencia de 15 de marzo de 1982), "contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal" ( Sentencia de 28 de enero de 1986), esto es, "plenamente objetiva" ( Sentencia de 21 de noviembre de 1998). La denominada jurisprudencia menor se ha alineado con la del Tribunal Supremo sin fisuras; y en la misma dirección regulan la Ley de Caza ( artículo 33) y su Reglamento ( artículo 35 ) y la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana ( Ley 134/2004, de 27 de diciembre ), en su artículo 41,. La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, con carácter objetivo.

Podrá argumentarse que el criterio de especialidad otorga preferencia para la resolución del caso a la Disposición Adicional 9a de la Ley 17/2005 sobre el Código Civil y la Ley de Caza, pero difícilmente podrá explicarse una interpretación que introduzca una excepción a los principios generales de la responsabilidad por daños causados por animales, sostenidos desde la tradición romana hasta el presente; ni tampoco justificar una exoneración de responsabilidad introducida en una Ley que, como decíamos más arriba, regula el permiso de conducción por puntos y que carece de mención alguna en la exposición de motivos que nos pueda orientar.

Un coto privado de caza no es público ni gratuito. Supone la práctica de una actividad creadora de riesgos con fines lucrativos; de donde resulta que, quien se sirve de los animales y obtiene beneficio, ha de responder de los riesgos que dicha actividad conlleva; y uno de los cuales, y no el menor, es la invasión de las vías de circulación por los animales de las especies cinegéticas explotadas. La responsabilidad por riesgo aparece, por tanto, evidente e ineludible; entenderlo de distinta manera entrañaría primar inexplicablemente una muy concreta actividad humana y empresarial, favoreciendo así unos intereses ( abundancia y multiplicación de animales) que incrementan el riesgo ( invasión de la calzada), sin la contrapartida que exige la equidad social (...

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