SAP Valencia 146/2012, 2 de Marzo de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2012:1633
Número de Recurso59/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2012
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 59/2012

SENTENCIA nº 146

En la ciudad de Valencia, a 2 de marzo de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 40/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Xátiva, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LA SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALCUDIA DE CRESPINS, demandada, r epresentada por D. Luis Sala Sarrión, Procurador de los Tribunales, y asistido de

D. Jaime de Arce LLombart, letrado,

Y como apelado la parte demandante D. Luis Carlos, representado por Dª. Celia Sin Sánchez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Eugenia Ruiz Blanes, Letrado.

Y como apelado e impugnante de la sentencia EL CLUB DE CAZADORES DE MONTESA, representado por Dª. Cristina Litago Lledo, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª. Ana Quintero López, Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Luis Carlos representado por el procurador SANTAMARIA BATALLER, JUAN BAUTISTA, contra EL CLUB DE CAZADORES DE MONTESA y SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALCUDIA DE CRESPINS representados por los procuradores SRES. RUIZ HERNANDEZ, FRANCISCO y SALA SARRION, LUIS /CONDENO SOLIDARIAMENTE A los demandados al pago al actor de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EURO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago, también solidario de las costas causadas en este procedimiento. .>>

SEGUNDO

La parte demandada SOCIEDAD DE CAZADORES DE ALCUIDA DE CRESPINS, preparó el recurso de apelación, e interpuso el mismo, alegando,

  1. - Han quedado admitidos los hechos de que el día 18 de abril enero de 2010 cuando el demandante se encontraba circulando con su vehículo Peugeot Coupé matricula .... TWL, asegurado por GROUP AMA cuando a la altura del Pk 40,41 de la Autovía A 35 Almansa Xátiva sentido Albacete a la altura de la Alcudia de Crespins y colindando con los cotos de la Sociedad de Cazadores de Montesa n° NUM000 y de La Sociedad de Cazadores de Alcudia de Crespins n° NUM001, sobre las cinco de la mañana apareció un jabalí que fue atropellado por el vehiculo del demandante produciendo los daños que se reclaman.

  2. - Prácticamente estamos ante una cuestión de Derecho a fin de dilucidar si se ha aplicado la normativa vigente y si se han dado los supuestos que dicha normativa dispone para determinar la responsabilidad de los demandados o por el contrario declarar la revocación de la sentencia por considerarse que el juzgado de primera instancia, con todos los respetos, no ha aplicado debidamente la citada ley imperativa.

    Con carácter previo hay que aclarar unos conceptos, no pocas veces utilizados erróneamente: Las piezas de caza, como lo es en el caso que nos ocupa de un jabalí, al ser " RES NUL IUS" no son propiedad

    del titular del coto ni de nadie ya que la propiedad de las piezas de caza se adquiere mediante su ocupación viva o muerta mediante la "acción de cazar" ( Art. 2 de la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana de 13/2004 de 27 de diciembre ) " acción directa de cazar" que es la única que va a determinar la responsabilidad. Por esta razón, el titular de un acotado de caza no responde nunca como propietario de los animales cinegéticos, porque no es dueño de ellos sino que teniendo solo un derecho de aprovechamiento cinegético, su responsabilidad vendrá determinada por el modo en que ejercite ese derecho, y que se traduce en la doble faceta del deber de mantenimiento del acotado conforme a unas exigencias legales y en la acción misma de cazar que debe hacerse diligentemente para evitar daños a un tercero. El "jabalí" que hoy esta en un lugar, al día siguiente puede estar a 50 kilómetros sin que nadie pueda decir que es dueño o propietario de él, es como decíamos un ser libre "res nullíus", Y por mayor abundamiento es un animal que no tiene querencia y vaga constantemente guiado por su instinto, lo que hace imposible la determinación de su procedencia. Por ello, insistimos, la norma que vamos a aplicar, en base al concepto de ausencia de propiedad y libertad del animal, es escrupulosa con el tema de la responsabilidad en estos supuestos; reducidos solo a: " la acción directa de cazar y a la falta de mantenimiento del acotado".

  3. - Acto seguido desarrollamos la normativa aplicable y la casuística planteada por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que una vez superada la antigua normativa, ya derogada del Art. 41 de la Ley de Caza de la Comunidad Valenciana, se ha venido a ajustar a la totalidad de los criterios europeos en materia de responsabilidad por el atropello de especies cinegéticas.

    La normativa aplicable por el imperativo del Art. 149 -1-2Ia de la Constitución Española es la Ley 17/05 sobre Trafico y Circulación de Vehículos a Motor en su disposición adicional 9s ( Art. 149 -21a de la Constitución :

    "El estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

    21"Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de mas de una Comunidad Autónoma; régimen general de Comunicaciones; Trafico y Circulación de Vehículos de Motor, correos y telecomunicaciones; cables aéreos submarinos y radiocomunicación".

    Disposición adicional 99 de la Ley 17/05 sobre Trafico y circulación de vehículos a motor;

    "En accidentes de trafico ocasionado por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

    Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o en su defecto a los propietarios de los terrenos cuando el accidente sea consecuencia directa de la ACCION DE CAZAR o de una falta de diligencia en la CONSERVACION del terreno acotado.

    También podrá ser responsable el TITULAR de la vía pública en la que se produce en accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de CONSERVACION de la misma y en su señalización. "

    En consecuencia, de conformidad a la disposición adicional 9a de la Ley 17/05 los dos requisitos necesarios para que se de la responsabilidad de la Sociedad son

    Que el accidente sea consecuencia "directa" de la acción de cazar.

    una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

    La sentencia que recurrimos confirma junto con el demandante, que así lo expone en su demanda, que el momento en que se produce el accidente es hora inhábil de caza (las cinco de la mañana), era de noche (se aportó la orden de vedas con los horarios hábiles e inhábiles) el accidente no se produce como consecuencia de "la acción directa de cazar" ni nada se ha acreditado al respecto. En cuanto al segundo de los supuestos, no se ha probado la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado ni el incumplimiento del Plan Técnico de Caza, cuya prueba ha de corresponder siempre al demandante.

    Precisamente se ha acreditado todo lo contrario. Como documento aportado el día de la vista por la demandada figura un certificado de la Consellería de Medio Ambiente que dice:

    "En la temporada de caza 2009-2010 el Club de Cazadores de L'Alcudia de Crespins y Cerda titular del acotado V-10242 llevó a cabo el aprovechamiento cinegético según lo previsto en el plan Técnico de Caza aprobado por ésta Dirección Territorial,

    En la temporada de caza 2009-2010 el Club de Cazadores de Montesa titular del acotado V- 10282 llevó a cabo el aprovechamiento cinegético según lo previsto en el plan Técnico de Caza aprobado por esta Dirección Territorial"

    En el mismo sentido el certificado que se aporta de la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana.

    ¿Qué mas prueba se puede pedir? aún NO CORRESPONDIENDO la prueba de éste supuesto a los demandados, como veremos mas adelante.

    Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos (el titular del acotado) se limitan a cumplir diligentemente y rigurosamente el Plan Técnico de su acotado conforme está aprobado en resolución expresa por la Consellería.

    Está fuera de todo contexto legal, atribuir la responsabilidad del accidente al titular del coto por el mero hecho de que éste obtiene un beneficio de disfrute, como argumenta equivocadamente la sentencia que recurrimos. No es precisamente lo que determina la disposición adicional 9a de la Ley de Trafico que es de aplicación imperativa.

    Ni siquiera le está permitido a un titular de un acotado de caza "cercar" el mismo en atención al Art. 22 de la Ley de Caza 13/2004 de 13 de diciembre y al decreto; 7 de marzo de 1994 sobre Planes de Aprovechamientos cinegéticos y a la ley 4/2007sobre el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (Art. 62 .3 f ). Mas por el contrario, esto es obligación del titular de la Autovía (Ministerio de Fomento) la conservación del vallado de la Autovía a lo largo de su recorrido y mantenerla despejada de cualquier obstáculo que se presente o bien sea un animal domestico o salvaje. Y además la facultad de cerrar o cercar un predio solo corresponde a sus propietarios, como facultad dominical, que en este caso no coincide con la titularidad del terreno acotado ya que este comprende la totalidad por agrupación de los predios particulares del término municipal de Alcudia de Crespins

    Sobre estos dos requisitos necesarios para que produzca la responsabilidad. Reproducimos las siguientes sentencias:

    Citaba la parte...

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