SAP Sevilla 492/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2010
Fecha30 Noviembre 2010

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 7590/10 (apelación sentencia P.A.)- 1 -AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 492/10

Rollo 7590/10-2A (apelación sentencia Proa)

P.A. 576/09

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 30 de noviembre de 2010

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 27 de abril de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 18,30 horas del día 13 de noviembre de 2009 la acusada mantuvo una reyerta con su marido a las puertas de su domicilio, sito en calle Diego Puerta de esta ciudad, hecho por el que se siguen otras actuaciones.

Con motivo de ello acudieron al lugar agentes de la Policía Nacional uniformados para separar a los contendientes. Tras identificarse y cuando se encontraban inquiriendo de los presentes qué había sucedido, la acusada intentó abalanzarse contra su marido siendo interceptada por el agente núm. NUM000 al que propinó un puñetazo en el pómulo derecho y tras agarrarle por el brazo le dio otro en el estómago, motivo por el que tuvo que ser reducida tras un fuerte forcejeo con los agentes.

En el momento del hecho la acusada estaba afectada de una embriaguez relevante que disminuía de forma significativa sus facultades de evaluación de las propias acciones y de control de sus impulsos.

Como consecuencia de los hechos relatados, el agente referido sufrió contusión en el pómulo y mejilla derecha, contusión en cara medial de antebrazo derecho y en hipocondrio derecho requiriendo para su sanidad de cuatro días de curación sin impedimento ni secuelas tras una primera asistencia.."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Tamara como autora responsable de un delito consumado de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso real con una falta consumada de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 del dicho Código, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del artículo 21,1ª en relación al artículo 21,2ª del mismo, a las penas siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el considerando octavo de la presente:

  1. La de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, en razón del delito apreciado.

  2. La de UN MES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, por la falta apreciada lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS DE MULTA (180 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

SE DECLARA EXTINGUIDA por renuncia la responsabilidad civil dimanante del presente procedimiento.

SE IMPONEN a la ya mencionada Tamara las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE esta sentencia, sin pie de recurso, al agente de la Policía Nacional número NUM000 ."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de la acusada condenada en la instancia Dª. Tamara por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 4 del presente mes y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva.

Así la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2008 sienta:

"De hecho, la conducta del acusado que se describe en el "factum" es de oposición a la actuación legítima del agente de la autoridad. Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993, entre muchas más).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones")."

Tercero

Pues bien, desde el atestado el policía lesionado y su compañero son categóricos a la hora d afirmar que en su presencia la acusada pretendió agredir a su marido, y ante la imposibilidad de hacerlo por la actuación del policía que resultó lesionado, propinó a este un puñetazo en el pómulo y otro en el estómago.

En el parte médico que consta al folio 18, al igual que en el informe del médico forense del folio 22 de las actuaciones, se recogen las...

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