SAP Pontevedra 828/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2010
Fecha22 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00828/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003096 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2007

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y

D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 828

En Vigo, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003096 /2009, es parte apelante-demandante: D. Gregorio, representado por el procurador D. MARTA ROBES CABALEIRO y asistido del letrado D. MARTA ISABEL GALLEGO RAMOS; y, apelado-demandado: la entidad TESTAS ANTON,S.L. representada por el Procurador D. GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ GRAÑA; y el apelado-demandado: D. Justo representado por el procurador D. Mª MERCEDES PEREZ CRESPO y asistido del letrado D. MARIA MARCELA PEREZ CRESPO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio Ordinario núm. 485/2007 por la Procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de Doña Gregorio, contra Don Justo y la entidad mercantil "TESTAS ANTÓN S.L", sobre nulidad contractual, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. MARTA ROBÉS CABALEIRO, en nombre y representación de D. Gregorio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 18/11/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Denuncia el escrito de formalización del recurso la vulneración por la sentencia de instancia del principio de congruencia, que acoge el art. 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con los demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito), en relación con la acción ejercitada en la demanda.

Habrá de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001, 11 de julio de 2007, 3 de febrero de 2008, 18 de febrero de 2009 y 10 de febrero de 2010 ) y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso.

Más aun haciendo abstracción de tal doctrina, la denuncia de incongruencia deviene absolutamente gratuita. En efecto, tras una lectura atenta del escrito de demanda, la conclusión es que la parte actora ejercita dos diversas acciones: la de anulabilidad que regula el art. 1.259 del Código Civil y la de resolución que define el art. 1.124 del mismo Texto Legal.

Respecto de la primera, además de que en el encabezamiento de aquel escrito se designa nominatim la acción como de "anulabilidad", el Hecho Quinto expone literalmente: "Es por este motivo, por carecer la parte arrendadora de la facultad requerida para otorgar el referido contrato de arrendamiento, por lo que se solicita la anulación del mismo, a resultas de lo dispuesto en el art. 1.259 del Código Civil ". Y, en los fundamentos de derecho se cita el art. 1.259 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al mismo. De modo que, con tal antecedente, el primero de los pedimentos del suplico, resulta del tenor siguiente: "se declare la ineficacia del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2004, celebrado por quien no era representante, por actuar como falso arrendador 'Testas Antón S. L.', resolviendo el mismo y devolviendo la posesión del piso a la actora".

Y, en torno a la acción resolutoria contractual, se vincula forzadamente con la de anulabilidad, a fin de fundamentar la petición de indemnización de daños y perjuicios. Expressis verbis expone la demanda: "la aplicación del este artículo [se refiere al 1.124 del Código Civil ] deriva de que la acción de anulabilidad que aquí se solicita, permite la solicitud de indemnización de daños y perjuicios paralelamente, ya que concede una acción de resolución junto con una acción de indemnización".

Pues bien, la sentencia de instancia, después de la oportuna motivación, rechaza la primera de aquellas acciones, porque si bien estima que se ha contratado (a título de arrendador) por quien no estaba autorizado al efecto ni tenía representación, salva la declaración de nulidad, al entender que ha existido ratificación de la persona a cuyo nombre se otorgó el contrato. Y la desestimación de la pretensión indemnizatoria, se sustenta en la falta de ejercicio de la acción de responsabilidad contra el mandatario ni de rescisión de división.

SEGUNDO

1. En torno a la naturaleza jurídica de la acción que introduce el art. 1.259 del Código Civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004, señala que: "La utilización por el párrafo segundo del art. 1.259 del Código Civil del término «nulo» para calificar al contrato celebrado a nombre de otro por quien no tiene su autorización o representación legal, ha dado lugar a controversia en la doctrina sobre el significado de ese término y la clase de ineficacia a la que se refiere; la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1944 se inclinó por la tesis del negocio...

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