SAP Madrid 1307/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1307/2010
Fecha24 Noviembre 2010

ROLLO DE APELACION Nº 269/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 647/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 1307/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ (PRESIDENTA)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO (PONENTE)

En Madrid, a 24 de noviembre de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. María luisa Torrescusa Villaverde en representación de D. Pedro Francisco, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de D. Virginia y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Apodaca en representación de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2010, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2010 cuyo fallo es el siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Virginia, en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación de daño y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como responsable de un delito de hurto a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Evelio, en quien concurren la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de DOCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C. Penal en caso de impago y pago de un tercio de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular constituida. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago y pago de un tercio de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular constituida.

Evelio y Pedro Francisco, indemnizaran conjunta y solidariamente a Encarnacion en la cantidad de 1.450 euros.

Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos a su propietaria.

Hágase entrega definitiva del dinero consignado a la perjudicada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María luisa Torrescusa Villaverde en representación de D. Pedro Francisco

, por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de D. Virginia y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Apodaca en representación de D. Evelio que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 3 de septiembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 18 de noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de noviembre de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Se declara probado que los acusados Mª Virginia con DNI NUM000 nacida el 7-12-1964, Evelio con DNI NUM001 nacido el 8-04-1956 y Pedro Francisco con DNI NUM002 nacido el 6-01-1951, sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del día 23-12-2006, la acusada Virginia, se apoderó del reloj Cartier propiedad de Milagrosa, que esta había dejado olvidado en la taquilla abierta del gimnasio Reebok sito en el establecimiento ABC de Serrano cuyo precio de venta al público esta cifrado por la marca en 2.610 euros.

Meses después entregó el mismo para su venta al acusado Evelio quien conociendo su ilícita procedencia y careciendo el reloj de documentación, concertó con el acusado Pedro Francisco, la venta del mismo en su establecimiento de relojería sito en la Avenida de Reina Victoria nº 13, quien accedió a ello, con igual conocimiento de su procedencia ilícita y ánimo de beneficio económico, sin registrar en el libro de joyería, y elaborando ambos un documento de transmisión o venta que firmó la acusada Virginia al carecer de documentación original, donde fue adquirido por Encarnacion el 6-04-2006 por 1-750 euros que hicieron suyos los acusados resultando Encarnacion perjudicada en tal cantidad al ser recuperado el reloj por la propietaria tras descubrirse por su referencia individual su procedencia ilícita por el Servicio Técnico de Cartier donde fue llevado para su reparación por Encarnacion en el mes de Marzo de 2007.

La acusada Virginia ha consignado en el Juzgado 700 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación de Dª. Virginia alega error en la apreciación de las pruebas porque no concurrió elemento subjetivo del delito de hurto (por entender que intentó buscar a su dueño) y de receptación (porque pensaba que el reloj era de imitación, porque firmó en blanco la hoja que Evelio le envió con un mensajero y porque recibió de Evelio 700 euros sin pedirlos).

Por otro lado, el reiterativo recurso de apelación de D. Pedro Francisco afirma, de forma sintética, que concurre del mismo modo error en la apreciación de las pruebas por entender que no se ha probado el conocimiento del origen ilícito del reloj afirmando que la acusada incurre en contradicciones y que el acusado Evelio le dijo que era de su esposa (señalando también contradicciones sobre el origen y precio del reloj en sus declaraciones), que no compró el reloj porque el precio le parecía muy alto y no tenía margen comercial y que el hecho de no tener documentación es normal al ser un reloj antiguo. También afirmó que la compradora del reloj ratifica que le dijo que el reloj no era suyo y que era de la mujer de Evelio . Por último, sostuvo que no hubo precio vil.

Para terminar, el recurso de apelación del Sr. Evelio se fundamenta en manifestar que se da error en la apreciación de la prueba por entender que la acusada Virginia no le dijo la procedencia del reloj así como porque no se ha acreditado que se beneficiase con la venta.

SEGUNDO

Prima facie, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

La pretensión sustentada por todas las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por sus propias, subjetivas y necesariamente interesadas apreciaciones de las pruebas, pretensiones que no son acogibles en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Por ello, el Tribunal Constitucional...

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