SAP Madrid 706/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2010
Fecha18 Noviembre 2010

ROLLO Nº 323/10- RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 618/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 706/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Miguel Hidalgo Abia

Don Carlos Águeda Holgueras

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 18 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 BIS de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2010, en la que se declara probado que "El día diez de junio de 2005, el acusado adquirió de persona desconocida un cupón mensual C2, correspondiente al mes de junio de 2005, documento que se utiliza, junto con la tarjeta de abono transporte de la comunidad de Madrid, para la utilización de los servicios públicos de autobús y metropolitano.

Dicho cupón resultó ser una imitación del verdadero, tal y como manifestó la interventora del metro de Madrid, constatando dicha falsificación al pasarlo por una máquina ultravioleta, siendo este utilizado por el acusado hasta que el día 14 de junio de 2005 fue intervenido por personal de metro en una inspección de rutina, en la estación de Rivas Urbanizaciones".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "ABSUELVO a Cornelio del delito de USO DE DOCUMENTO MERCANTIL FALSO, por el que había sido acusado. Declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal recurso de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, habiéndose celebrado en el día 17 de noviembre de 2010 vista oral, y sometido el asunto a deliberación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con la siguiente modificación, consistente en añadir un tercer párrafo con el siguiente contenido:

" Cornelio utilizó el cupón con conocimiento de su falsedad"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se fundamenta en que se habría producido infracción de los artículos 390.1.2º y 393 del Código penal, preceptos que resultarían aplicables a los hechos declarados probados.

La representación procesal de Cornelio impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993

, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional...

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