SAP Vizcaya 560/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2010
Fecha24 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/030552

Apel.j.verbal L2 293/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1320/09

SENTENCIA Nº 560

ILMA. SRA.:

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante la Sección TERCERA de esta Audiencia Provincial de Bilbao por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 1320/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante

D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Alegria Guereñu y dirigido por el Letrado

D. Enrique Ugarte y como apelado GENESIS SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado D. Gerardo Arizitumuño Quintanilla.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de Marzo de 2010 es del tenor literal siguiente: FALLO Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Jesús María, contra GENESIS SEGUROS, condenando a la misma al pago de 1.688,03 euros, que devengarán intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, todo ello sin expresa imposición de costas

Notifíquese a las partes en legal forma".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jesús María, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron por medio de sus Procuradores ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 293/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 20 de Septiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Jesús María insta la revocación de la resolución recurrida sobre la base de error en la apreciación de la prueba, al estimar en su primera de las alegaciones y en punto a la compensación de deuda ¿ reconvención- que el art. 438 de la LEC señala para los juicios verbales que sólo se admitirá reconvención en las circunstancias señaladas en el citado precepto. En este punto, expresaba, que es el propio juzgador de la instancia el que admite que la parte demandada planteó la compensación, al entender de la parte apelante ¿una reconvención en toda regla- en el acto de Juicio, incidiendo en que la misma fue rebatida de modo muy sucinto al desconocerse que iba a ser opuesta la reconvención y por ello no trajo al procedimiento la prueba obstativa a ello. Así, significaba que no cabe entrar a conocer de la compensación de una deuda ¿reconvención- respecto de la cual los plazos en ley estan para ser cumplidos y para ser garantes con las partes. Argumentaba la jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales que, en tal sentido, estimaba aplicables al caso. Concluía que no siendo admisible la reconvención determinada, no existe otra posible solución que la íntegra estimación de la demanda.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Pues bien, planteados así los términos del debate, recordamos que el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente que "cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista". Podemos hacer...

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