SAP Barcelona 671/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2010
Fecha30 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 85/2010 - D5

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL Nº 359/2009

S E N T E N C I A Nº 671

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 85/2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 359/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Bermaus Vidorreta, y defendida por la Letrada Sra. Laura Aulés Solé, contra María Inmaculada, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se pasó al Magistrado para resolución del recurso el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Reale Seguros Generales,S.A.",con fundamento legal en los artículos 14 y concordantes de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, acción de reclamación de las dos fracciones trimestrales de la prima correspondientes al período de 4 de octubre de 2008 a 4 de abril de 2009, por importe conjunto de 540'46 #, de la póliza de seguro de automóviles nº NUM000, concertada con la demandada Sra. María Inmaculada, con una duración anual renovable, del 4 de abril de 2008 al 4 de abril de 2009, opone la demandada la resolución del contrato de seguro, mediante las comunicaciones remitidas a la actora con fechas 8 de septiembre y 3 de noviembre de 2008, por haber vendido el vehículo asegurado Ford Focus matrícula .... HWT a un tercero, con fecha 17 de julio de 2008, motivo de oposición acogido por la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela la demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución de los contratos en general únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío, a menos que el plazo se encuentre expresamente pactado como elemento esencial del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992

,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, de una de las partes, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente se admite para los contratos "intuitu personae", como es el contrato de obra, según lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999 ; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ), no estando legalmente previsto para el contrato de seguro.

En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la aseguradora que autorice a la asegurada demandada para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de seguro, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, que autorice a la asegurada al desistimiento del contrato.

Por el contrario, en la póliza de seguro se pactó una duración anual renovable, con efecto desde el 4 de abril de 2008, y vencimiento a 4 de...

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