ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:16561A
Número de Recurso2173/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de

2.009, en el procedimiento nº 92/09 seguido a instancia de DON Segismundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCAL, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. y FREMAP MUTUA DE AT y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia de accidente de trabajo en IPT, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Segismundo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2.010 se formalizó por la Letrada Doña María Ramirez Schacke, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2010 (Rec. 92/2010 ), que el actor, de profesión conductor de autobuses, tras permanecer en situación de IT por enfermedad común, fue reconocido por resolución del INSS de 26/09/2008, en situación de incapacidad permanente total. El actor estuvo en situación de IT por accidente de trabajo, desde el 01/02/2006 al 19/03/2006 y desde el 13/02/207 al 02/03/2007. El actor fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbar L4-L5, mediante la realización de una artrodesis instrumentada entre L4-S1. En instancia se determina que la contingencia no deriva de accidente de trabajo, sentencia revocada en suplicación por entender la Sala que la contingencia determinante de la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, ya que la misma procede de los accidentes de trabajo acaecidos con fechas 01/02/2006 y 13/02/2007, pues la polidiscopatia lumbar intervenida, es una complicación derivada del proceso patológico determinado por los accidentes laborales sufridos por el trabajador en el desarrollo de sus funciones, y que se ha visto agravada como consecuencia del trabajo realizado como conductor de autobuses, eminentemente sedentario y con un claro componente de sobrecarga en la columna lumbar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, interesando que la contingencia sea declarada derivada de enfermedad común, por cuanto las dolencias son comunes y no se produce traumatismo ni sobreesfuerzo alguno relacionado con el trabajo. Aporta la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2009 (Rec. 1342/2009 ), en la que se confirma la sentencia de instancia por la que se determina que la contingencia por la que el actor fue declarado en situación de incapacidad temporal, deriva de enfermedad común. Consta probado que el actor, de profesión conductor de autobuses, estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en dos ocasiones, con diagnóstico de lumbalgia. El 24-10-2007, conduciendo el autobús, comenzó a sentir dolor en zona lumbar, expidiéndose parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de lumbociática, fallando la Sala en el sentido de que la contingencia no deriva de accidente de trabajo por cuanto la dolencia padecida por el actor es degenerativa y no es producto de un acontecimiento traumático, ya que no se produjo traumatismo o sobreesfuerzo alguno.

A pesar de que tanto en el supuesto de la sentencia recurrida con en el de la sentencia de contraste los trabajadores son conductores de autobuses, que prestan servicios para la misma empresa, que han estado en dos ocasiones en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y que interesan que la contingencia sea declarada derivada de accidente de trabajo, no puede apreciarse contradicción por cuanto no cumplen los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral relativos a la necesaria identidad entre hechos y pretensiones. Así, en la sentencia recurrida lo que se pretende es que el proceso de incapacidad permanente total que fue reconocido al actor, sea declarado derivado de accidente de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que la contingencia de la incapacidad temporal sea declarada derivada de accidente de trabajo. Además, las dolencias padecidas por los actores tampoco son equiparables, "polidiscopatía lumbar intervenida, artrosis L4-S1" en el supuesto de la sentencia recurrida y "lumbociática" en la sentencia de contraste", lo que provoca que en la sentencia recurrida la Sala entienda que la intervención quirúrgica trae causa de una complicación de los procesos patológicos derivados de los accidentes laborales, agravados por las funciones desarrolladas por el actor, mientras que en la sentencia de contraste la Sala entienda que la "lumbalgia" es una dolencia degenerativa, no constando un acontecimiento traumático, por lo que no existe presunción de laboralidad de que el dolor que sufrió el actor mientras conducía el autobús tuviese que ver con el trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2010, señalando que las diferencias entre las sentencias recurrida y de contraste no son trascendentales, aunque reconociendo que no son idénticas las lesiones padecidas por ambos trabajadores, lo que impide la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada María Ramerez Schacke en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 92/10, interpuesto por DON Segismundo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 92/09 seguido a instancia de DON Segismundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCAL, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. y FREMAP MUTUA DE AT y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre contingencia de accidente de trabajo en IPT.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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