ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento nº 874/08 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra la CONSELLERIA DE TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de Dª Sonsoles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si en entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el caso de la sentencia recurrida, la actora venía prestando servicios para la Junta de Galicia mediante contratos de interinidad por vacante hasta que el 1 de octubre de 2008 fue cesada al incorporarse a la plaza que ocupaba la persona titular que había superado el proceso selectivo. La actora formuló demanda por despido invocando la normativa autonómica constituida por la Disposición transitoria decimosexta de la Ley de la Función Pública de Galicia, Ley 13/2007, recogida con posterioridad por la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, DL 1/2008, de 13 de marzo . La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2009 que desestima la demanda. Entiende la sentencia que la ocupación de la plaza por quien superó el proceso selectivo constituye causa válida y eficaz de la extinción de la relación laboral, sin que la normativa anteriormente citada otorgue al trabajador que interinamente ocupe un puesto de trabajo derecho de reserva a seguir ocupando la plaza frente a aquella persona que superior el proceso selectivo. Concluye la sentencia que la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 no configura el derecho a ninguna reserva del puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria y lo que se garantiza es la conversión de empleo temporal en fijo mediante el sistema de concurso oposición abierto y no impide a la trabajadora que ha visto extinguido válidamente su contrato acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 2000, pero la contradicción con la recurrida es inexistente.

En dicha sentencia se examina el caso de un trabajador que fue contratado el 2/12/1999 por el Ministerio de defensa, como técnico-operativo MEC electricidad para ocupar el puesto dejado vacante por otro trabajador que había accedido a la jubilación anticipada a los 64 años. El contrato se extinguió un año después, el 20/12/2000, de acuerdo con la duración prevista en el mismo, y el trabajador impugnó el cese por despido porque el convenio de aplicación establecía que "con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes" se establecía con carácter inmediato en el seno de la CIVEA un proceso "de consolidación de empleo con funciones de naturaleza permanente y estructural", de lo que la sentencia deduce que el demandante fue cesado en contra de dicha previsión convencional, dado que siguió realizando las funciones que con anterioridad desempeñaba un trabajador de plantilla, lo que conduce a concluir que llevaba a cabo tareas de naturaleza permanente o estructural.

Como se ha dicho, las sentencias no son contradictorias porque son distintas las normas de referencia cuya aplicación se pretende en cada caso, así como también el tipo de contratos celebrados y el proceso de consolidación al que ser hallan sujetos.

En el mismo sentido, y en recursos con incocación de la misma sentencia de contraste se han dictado autos de inadmisión de 10 de febrero de 2010 (R. 3080/09), 8 de abril de 2010 (R. 2853/09) y 12 de mayo de 2010 (R. 3775/09).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Oscar Castaño Cuenca, en nombre y representación de Dª Sonsoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3505/09, interpuesto por la CONSELLERIA DE TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento nº 874/08 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra la CONSELLERIA DE TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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