ATS, 23 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:15399A
Número de Recurso1376/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.009, en el procedimiento nº 766/09 seguido a instancia de DON Augusto contra TRANSPORTES BOYACA S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES BOYACA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de enero de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Martín Rodríguez, en nombre y representación de EMPRESA TRANSPORTES BOYACA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de enero de 2010 (Rec. 807/2009 ), confirma la sentencia de instancia por la que se declara el despido improcedente. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador, con categoría profesional conductor de camión, mientras conducía un camión desde Burgos hasta Bilbao, a las 4.15 horas, fue detenido por agentes de la autoridad que le practicaron pruebas de alcoholemia con resultado de una concentración de 0.35 mg/l -en la primera prueba- y 0,30 mg/l -en la segunda prueba-, siendo el valor máximo autorizado para los conductores de camión o autobús de 0, 15 mg/l y para conductores de coches 0,25 mg/l. Los agentes de la autoridad inmovilizaron el camión, debiendo enviar la empresa un conductor distinto para llevar la mercancía que debía estar en Bilbao a las 7 horas. En instancia se declara la improcedencia del despido por entender que no se ha generado un riesgo, ni se constató por los agentes de la autoridad una conducción anárquica, ni comprobaron síntomas de intoxicación etílica pese a ser portador de un índice superior al permitido en vía administrativa. Confirma la Sala de suplicación dicha sentencia, analizando el art. 43 del Convenio colectivo para la actividad de transportes por carretera, garajes y aparcamientos de Burgos, que determina que cuando se produzca la retirada del carné la empresa deberá "acoplar al trabajador a un puesto de trabajo de inferior o igual categoría mientras dure la retirada de carnet", además de que en el mismo no se contempla como falta tipificada otra diferente al estado de embriaguez habitual, y a mayor abundamiento, que no toda infracción de la normativa administrativa de tráfico y seguridad vial supone una transgresión de la buena fe contractual, por lo que al no haberse constatado una conducción temeraria que hubiera supuesto un posible riesgo, el despido debe ser considerado improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2007 (Rec. 3941/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción por cuanto no son comparables los hechos que constan probados en ambas. Consta en el relato fáctico de la sentencia de contraste que el trabajador, con categoría de conductor mecánico, conducía un camión realizando habitualmente dos viajes con carga de Enguera a Chiva, cuando, por no llevar las placas de matrícula perfectamente visibles, fue parado por la Guardia Civil de Tráfico sometiéndole a una prueba de alcoholemia, de la que dio como resultado de la primera prueba 0,43 mg/l y de la segunda 0,42 mg/l. Como el vehículo fue inmovilizado, tuvo que acudir el representante de la empresa a recoger al actor, llevándolo a su casa mientras otro empleado recogió un camión, constando queja del cliente ante el retraso de la carga que no fue entregada hasta por la tarde. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declara la procedencia del despido, por entender la Sala que a pesar de que el trabajador no presentaba síntomas de embriaguez, llevaba un camión de gran tonelaje cargado, poniéndose a sabiendas en una situación que reduce los reflejos de la conducción, y que además se ocasionó perjuicio a la empresa ya que tuvo que desplazarse el representante de la misma a recoger al actor para llevarlo a casa, y otro empleado tuvo que recoger el camión para entregar la carga, además de que se propuso sanción de suspensión del carnet de conducir por un mes, reconociendo la Sala que si bien la conducta no se sanciona con el despido en el art. 66.9 del Convenio Colectivo de Transporte aplicable a la empresa -que sanciona con el despido "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería en la máquina, vehículo o instalaciones"- sí que es transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

No puede apreciarse la existencia de contradicción pues no existe identidad ni en los convenios colectivos que son de aplicación en ambos supuestos, ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias. Así, mientras que en la sentencia de contraste consta que el trabajador conducía un camión de gran tonelaje, dicho hecho no consta en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste consta que se produjeron quejas de los clientes ante el retraso en la carga, además de un perjuicio, ya que el representante de la empresa y un trabajador tuvieron que desplazarse, el primero para llevar al actor a casa, y el segundo para trasladar la mercancía. Además, tampoco son idénticos los niveles de alcoholemia detectados en los trabajadores de ambas sentencias, 0,43 mg/l -en primera prueba- y 0,42 mg/l -en la segunda prueba- en la sentencia de contraste, y 0.35 mg/l -en la primera prueba- y 0,30 mg/l -en la segunda prueba- en la recurrida, ni en la sentencia recurrida consta que al trabajador se le propusiera un mes de retirada del carnet de conducir. Además, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se basa en el convenio colectivo para la actividad de transportes por carretera garajes y aparcamientos de Burgos, que determina que cuando se produzca la retirada del carné la empresa deberá "acoplar al trabajadores a un puesto de trabajo de inferior o igual categoría mientras dure la retirada de carnet", mientras que en la sentencia de contraste la Sala refiere al Convenio Colectivo de Transporte aplicable a la empresa -que sanciona con el despido "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería en la máquina, vehículo o instalaciones"-, sin que el texto de ambos convenios sean los mismos, ni equiparables.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de EMPRESA TRANSPORTES BOYACA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de enero de 2.010, en el recurso de suplicación número 807/09, interpuesto por EMPRESA TRANSPORTES BOYACA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 27 de octubre de 2.009, en el procedimiento nº 766/09 seguido a instancia de DON Augusto contra TRANSPORTES BOYACA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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