ATS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:14887A
Número de Recurso121/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representaciones procesales de D. Ricardo y del Instituto Vasco de Administración Pública y de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se interpusieron respectivamente sendos recursos de casación, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 469/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 67/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao.

  2. - Mediante providencia de 27 de diciembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Instituto Vasco de Administración Pública y de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presentó escritos ante esta Sala los días 15 y 19 de febrero de 2008 personándose en concepto de recurrente-recurrido. Por providencia de 9 de octubre de 2008 se tuvo la procuradora Dª Begoña López Cerezo por personada en nombre y representación de D. Ricardo, en calidad de recurrente-recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2010, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes. Ambas partes se opusieron a la inadmsión, alegando que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía y esta supera ciento cincuenta mil euros.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la partes sendos recursos de casación contra la Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en reclamación de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual e indemnización de daños y perjuicios, que de conformidad con la legislación vigente, art. 249.1.4º LEC, responde a una tramitación del juicio ratione materiae con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La partes recurrentes prepararon sendos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a 150.000 euros. Sin embargo, en atención a las pretensiones que se hacen valer en la demanda fundadas en preceptos de la Ley de Propiedad intelectual y que básicamente consisten en la resolución de la relación jurídica que ligaba al actor con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ex art. 45 LPI, la devolución de la obra madre, la anulación de los registros indebidos, el reconocimiento público del autor y de la obra y la consiguiente indemnización, el procedimiento debió seguir el cauce señalado en el ordinal 4º del art. 249.1 LEC, de cuyo ámbito sólo están excluidos las demandas basadas exclusivamente en reclamación de cantidad. Consecuencia de ello, las partes debieron acreditar el interés casacional y no lo han realizado.

  2. - Con el planteamiento expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto debiéndose sustanciar el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en los escritos de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que la cuantía del procedimiento, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de las partes

  3. - Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios ( STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda realizar pronunciamiento específico sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de

    D. Ricardo y del Instituto Vasco de Administración Pública y de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 469/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 67/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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