STSJ Galicia 2149/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2149/2012
Fecha13 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2803/2008

CRS

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

A CORUÑA, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002803 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gracia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gracia en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000770 /2007 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Dª Gracia, nacida el 4-6-1942, y con nº de afiliación NUM000, solicita al INSS, en fecha 18-1-05, una prestación por supervivencia. En la solicitud, la actora hace constar que el finado es pensionista de Invalidez SOVI desde el 31 de diciembre de 1966. SEGUNDO.- El INSS reconoció a D. Gracia pensión de viudedad SOVI con efectos de 1 de febrero de 2005, en la cuantía. de 313,21 #; en la resolución consta que "el importe de la pensión de viudedad tiene carácter provisional en cuanto no se resuelva la pensión de viudedad por Clases Pasivas". El 23 de marzo de 2005, el INSS reconoce a la actora la pensión de viudedad por Clases Pasivas. Dª Gracia no interesó, durante la percepción de la pensión SOVI, su revalorización. TERCERO.- La actora estuvo casada con D. Ildefonso, que fue pensionista de Clases Pasivas como sargento mutilado de guerra y del SOVI. CUARTO.- El INSS ha iniciado expediente de revisión de prestaciones el 18 de junio de 2007, declarando la incompatibilidad de las dos pensiones de viudedad percibidas por D.' Gracia, solicitando el reintegro de 10.544,47 E como prestaciones indebidas correspondientes al periodo 1 de febrero de 2005 a 30 de junio de 2007. Disconforme la actora, interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, debo declarar y declaro la incompatibilidad de ambas pensiones y el límite del reintegro al os tres meses anteriores al a resolución administrativa que declaró el carácter indebido de las prestaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

En fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;

PARTE DISPOSITIVA.- Acuerdo: corregir el encabezamiento de la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de que donde dice "figura como parte demandante DOÑA Casilda " debe decir: "figura como parte demandante DOÑA Gracia ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba se declarase la compatibilidad de ambas pensiones desde su inicio y subsidiariamente se limite la devolución retroactiva a los tres meses, y si bien declaro la incompatibilidad de ambas pensiones, ello no obstante estimo en parte la demanda declarando el límite de reintegro a los tres meses anteriores a la resolución administrativa que declaro el carácter indebido de las prestaciones, condenado al INSS a estar y pasar por esta declaración .

Se alza en suplicación ambas partes, el INSS y la parte actora interponiendo ambas el recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los cuales denuncia infracciones jurídicas, el INSS denuncia infracción por inaplicación del artículo 45.3 de la LGSS y sentencias del TS y la actora, alegando en definitiva que no cabe limitar el reintegro; y la parte actora en su recurso denuncia infracción por inaplicación de la DA 13 de la LGSS y Art. 13 del RD 1578/2006, en relación con el art 8 en la normativa anual sobre la materia; y discutiendo en el recurso interpuesto por la actora la compatibilidad de ambas pensiones, razones de orden lógico aconsejan examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora, pues de estimar este carecería de sentido entrar en el examen del recurso interpuesto por la entidad gestora.

La cuestión que se suscita en el presente proceso se centra en determinar la compatibilidad o no de ambas pensiones percibidas por la actora, viudedad Sovi la pensión de viudedad de clases pasivas;

La sentencia de instancia estima que ambas pensiones que percibía la actora, viudedad Sovi y viudedad de clases pasivas son incompatibles. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante al amparo del art. 191. c) de la LPL, argumentando, en síntesis, que las pensiones de viudedad de las que habla la Ley 9/2005 son pensiones del sistema de la Seguridad Social, previstas en la Ley General de la Seguridad, mientras que la pensión es de viudedad de clases pasivas, procedente de militares. Por tal motivo, se alega que su pensión de viudedad no es de las contempladas en la Ley. 9/2005, por lo que al ser la norma que rige la compatibilidad y concurrencia de las pensiones SOVI, no se puede declarar concurrente las pensiones de la actora, no pudiendo establecer limitaciones a la que percibe del SOVI.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados, consta acreditado que la actora es pensionista de Viudedad SOVI desde el 1-02-2005 en cuantía mensual de 313. Asimismo es beneficiaria de la prestación de viudedad de clases pasivas. Y teniendo en cuenta tales hechos, que son conformes, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la actora reúne los requisitos necesarios para tener derecho al abono íntegro de la pensión de viudedad SOVI; o si, por el contrario, la pensión de viudedad SOVI es incompatible con otra pensión de la misma clase, por encima de los límites cuantitativos legalmente establecidos. Y la repuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en los mismos términos proclamados en la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De la Ley 9/05, y los RR.DD. de revalorización de pensiones de 2005 (RD 2350/04y de 2006 (RD 1611/05), se desprende que la pensión de viudedad SOVI es incompatible con otra pensión de la misma clase causada en cualquiera de los regímenes de cobertura...

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