SAP Pontevedra 271/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2012
Fecha09 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00271/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA

Sección 006

2256BB0E

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600706

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0003311 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001466 /2009

RECURRENTE : Iván

Procurador/a : JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a : CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

RECURRIDO/A : REALE SEGUROS

Procurador/a : MARTA BARREIRO CARRILLO

Letrado/a : OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 271

En Vigo, a nueve de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001466 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003311 /2010, en los que aparece como parte apelante, Iván, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y como parte apelada, REALE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Letrado D. OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 7.05.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"APRECIANDO LA PRESCRIPCION de la acción ejercitada por D. Iván frente a REALE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta libremente de los pedimentos contenidos en la demanda.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de Iván, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26.01.12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del demandante recurre la sentencia de instancia, que resultó íntegramente desestimatoria de sus pretensiones por haber entendido que la acción ejercitada, derivada de un siniestro de tráfico acaecido el 31 de mayo 2005, había prescrito. Argumentaba la juzgadora que el ahora apelante, a pesar de haber obtenido la sanidad el 18 de abril 2006 (por error hizo constar el año 2005), en ningún momento anterior al acto de conciliación celebrado el 25 de junio 2009 mostró su voluntad de conservar la acción, sin que sea óbice a lo anterior que el auto de archivo penal (de fecha 23 de junio 2005) se haya notificado el 20 de mayo 2008, ya que la notificación, como se probó en juicio, fue a instancia del propio perjudicado, además nunca se llegó a incoar juicio de faltas al no cumplirse el requisito de perseguibilidad de la denuncia previa.

Argumenta el apelante que, aun cuando no consta que su representado hubiese acudido al juzgado a preguntar por las diligencias penales -en el Hospital le informaron que el parte se remite directamente al juzgado que ya le llamaría-, lo cierto es que acudió al mismo en varias ocasiones y finalmente se le notifica el auto de archivo el 20 de mayo 2008, fecha desde la que hay que comenzar a computar el plazo de un año, pues también hay que tener en cuenta que Reale, pese a conocer la existencia del accidente, pese a abonar todas y cada una de las facturas de asistencia sanitaria y conocer su obligación de indemnizar, nunca se puso en contacto con el lesionado.

Se opone sin embargo al recurso la aseguradora demandada, interesando la ratificación de la resolución apelada por entenderla ajustada a derecho, a la par que impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas procesales.

SEGUNDO

Son hechos incontestables los siguientes, que el día 31 de mayo de 2005 tuvo lugar un accidente de circulación en la Avda. de Castrelos de Vigo, dicho accidente se originó cuando el actor detuvo su vehiculo ante una regulación semafórica en fase roja y fue alcanzado por el vehiculo Peugeot 205, mat. W .... WE, asegurado en la compañía Reale Seguros, aquí demandada, a consecuencia de dicha colisión se produjo el resultado lesivo cuya indemnización reclama el actor en su demanda.

Consecuencia de lo anterior, y en virtud de haber sido remitido al juzgado parte de asistencia facultativa, se incoa en fecha 23 de junio 2005 por Instrucción núm. 3 de Vigo el juicio de faltas núm. 1080/2005, decretándose en la misma resolución su archivo, por estar sometidos los hechos objeto de diligencias al requisito de perseguibilidad de denuncia previa, pues así se hace constar en su parte dispositiva "incoese juicio de faltas y al mismo tiempo se decreta el archivo, sin perjuicio de su reapertura, si el perjudicado presenta denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndose que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de reforma en el plazo de tres días". Dicha resolución fue notificada al perjudicado, aquí demandante, en fecha 20 de mayo 2008.

Asimismo, también aparece acreditado que el demandante recibió el alta médica el 18 de abril 2006, que el 25 de junio 2009 se celebró acto de conciliación con Reale a instancia del ahora apelante, con el fin de que se aviniera a satisfacer la indemnización correspondiente a las lesiones que le fueron ocasionadas, el acto terminó sin avenencia y el 27 de diciembre 2009 se presentó la demanda que dio lugar al procedimiento que aquí se resuelve.

TERCERO

La respuesta a la cuestión de la prescripción la encontramos en la reciente STS de 12 de diciembre 2011 que, aun cuando es posterior a la fecha de la sentencia de instancia, consideramos que la doctrina que en ella se establece no puede ser obviada, en cuanto que en base a la normativa existente y la jurisprudencia anterior recaída sobre la materia vuelve a precisar la correcta interpretación en orden al instituto de la prescripción.

La mencionada sentencia establece lo siguiente: "según reiterada jurisprudencia ( STS de 27 de mayo de 2009, 31 de marzo de 2010 y 16 de junio de 2010 ), la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la AP, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos, función que entra dentro de sus facultades exclusivas, sin posible revisión en casación. No obstante, el que, junto al aspecto fáctico, la apreciación del instituto de la prescripción presente una dimensión eminentemente...

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