STSJ País Vasco 848/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2010
Fecha29 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 183/09

SENTENCIA NUMERO 848/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 183/09 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 22 de Julio de

2.008, que desestimaba el Recurso de Reposición contra anterior Acuerdo de 2 de Abril de 2.008.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Procurador DON GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado DON RAFAEL PINEDA USPARITZA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22-01-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GONZALO DE AROSTEGUI

GOMEZ actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 22 de Julio de 2.008, que desestimaba el Recurso de Reposición contra anterior Acuerdo de 2 de Abril de 2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 183/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 73.971,32 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22-11-10 se señaló el pasado día 25-11-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna por la Administración municipal recurrente el Acuerdo del Jurado Territorial de

Expropiación Forzosa de Bizkaia de 22 de Julio de 2.008, que desestimaba el Recurso de Reposición contra anterior Acuerdo de 2 de Abril de 2.008, por el que se fijaba justiprecio de la finca identificada como NUM000 de la subparcela NUM001, correspondiente al piso NUM002, del solar ubicado en la CALLE000 nº NUM003 de Bilbao, de titularidad registral de Doña Agueda, por importe de 140.322,60 Euros.

La representación del municipio recurrente, tras repasar los datos de la ficha urbanística del terreno, (112,18 m2 dentro del Área de Reparto 411), del que la propiedad, -no localizada-, no formuló Hoja de Aprecio, recuerda que la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento, como Administración expropiante, consideraba un valor de

2.556,97 Euros/m2, obtenido de publicación del Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco, habiendo obtenido el costo de construcción del C.E.M según método del COAVN, desarrollando la fórmula del cálculo de construcción de viviendas y garajes, y en atención a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 6/1.998, mediante el método residual sobre aprovechamiento urbanístico, con deducción del 10% de cesión por tratarse de suelo urbano sin urbanización consolidada, y aplicando coeficiente de 0,87 para ponderar el uso pormenorizado de equipamiento docente, previsto en la ficha del área de reparto citada según el PGOU de Bilbao, obtenía un valor del suelo de 398.107,67 Euros, (incluido premio de afección), del que, a una sexta parte, correspondían

67.351,28 Euros.

Frente a ello, el JTEFB, excluye tanto el 10%, como el coeficiente del 0,87, considerando que el suelo está urbanizado y no hay área de actuación ni plan de renovación urbana, y desarrolla su valoración mediante el método residual, tomando en cuenta un valor en venta del producto inmobiliario extraído de la revista "Oferta Inmobiliaria" del tercer trimestre de 2.007 del Departamento de Vivienda del GV, de 4.198,80 Euros/m2 útiles, o 3.395 euros/m2 construidos, con 800 euros de coste de construcción.

Sostiene la recurrente que tales valores publicados son promedios, y en el caso del Casco Viejo bilbaíno se incluyen ámbitos muy dispares, sin que sea posible aplicar el mismo valor medio en venta a todos los productos inmobiliarios construidos. Además, dicho valor publicado vendría distorsionado por importantes promociones inmobiliarias, (Plaza del Gas, Miribilla), lo que no es extrapolable al resto del Casco Viejo. De otra parte, el planeamiento impone una importante modificación de la dotación de infraestructura de la zona, por lo que la urbanización inherente al solar resulta más costosa, incrementándose el coste de construcción en detrimento del valor final del suelo, siendo insuficiente el de 800 euros, y debiendo cifrarse en 1.200.

Respecto de la cesión del 10 por 100, argumenta que se debe tener en cuenta la diferencia entre el aprovechamiento patrimonializado y el resultante de aplicar el aprovechamiento-tipo a la parcela, tratándose de un suelo no consolidado por el incremento de la edificabilidad. Se aporta dictamen de Arquitecto Superior funcionario del Ayuntamiento, cuyo contenido se desgrana y que cifraría el justiprecio total en 77.194,90 Euros, que se plantea como subsidiario al establecido en la Hoja de Aprecio.

Oponiéndose la Administración de la CAPV, defiende en primer lugar la reconocida autoridad y constante utilización oficial de la publicación de la que el Jurado ha obtenido el precio, que no puede decaer ante las transacciones que la parte actora menciona que son las que favorecen sus intereses, y que el precio de venta de 2.800 E/m2 que el perito municipal basa en su propia estimación personal. Al desestimarse el Recurso de Reposición se consideró que hasta teniendo en cuenta los documentos aportados procedía rechazarlo, pues los valores señalados para promociones de la Calle Prim, las más próximas y relacionadas en ficha urbanística común a la CALLE000, eran superiores a los que el JTEFB fija. Tampoco se acredita que el coste de construcción, también valorado personalmente por el perito de parte, haya de ser superior al utilizado habitualmente por el Jurado en sus precedentes administrativos, contando a su favor con la presunción de objetividad, imparcialidad y acierto que a aquel adorna de acuerdo con la Jurisprudencia que cita.

En la fase de Conclusiones Sucintas hicieron especial alusión las partes, con diferente apreciación, a la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 30 de Noviembre de 2.005 en RCA nº 331/2.004, y al método residual a emplear, que según el perito de parte sería el del articulo 23.b) la Ley 8/2.007, de 28 de Mayo, o residual estático, y no el de la derogada Ley 6/98 .

SEGUNDO

Lo primero que consideramos conveniente es ratificar plenamente los términos del Auto de 7 de Septiembre de 2.009, (folios 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada), origen de la tacha del perito de la Administración demandante, habida cuenta que, conforme al artículo 344 LEC, ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar las apreciaciones estrictamente periciales y de su propia rama del saber que realiza el perito Arquitecto.

Se sale con ello al encuentro de las observaciones que la representación de la Administración demandada realiza en su escrito de conclusiones, al replantear, con desconsideración hacia aquella resolución y sin la menor base jurídico-procesal, afirmaciones tales como que "la pericial de parte no puede serlo, sino solo tener la condición de documento a los efectos probatorios" -Folio 135-. Todo ello, dicho sea de paso, al objeto de cuestionar las tesis del referido perito en torno a un extremo que es de exclusiva apreciación jurídica, como lo es el del método legal de valoración que procede en derecho transitorio, y que es punto que carece de la naturaleza fáctica y circunstancial que se confía a la ciencia o técnica de dichos peritos, -articulo 335.1 LEC -.

Ahora bien, salvada esa precisión, no puede confundirse, -como parece que se hace-, entre existencia y admisibilidad de la prueba y valoración de la misma, y es lo cierto que el informe que se aporta con el escrito de demanda no puede prevalecer sobre el acuerdo del Jurado que se impugna. (Y ello, se insiste, pese a ser considerado como pericial de parte, ya que se atiene plenamente a la disciplina legal de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y...

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