STSJ Canarias 1550/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1550/2010
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Piedad contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008 dictada en los autos de juicio no 0000846/2006 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dna. Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Piedad contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de abril de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI No NUM000 nacida el 14.05.1960, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de SS NUM001, venía prestando servicios con categoría de empleada de hogar, cuando fue baja por IT el 19.09.2005 hasta 18.03.2006, por propuesta de invalidez, derivada de enfermedad común, siendo el diagnóstico de 'reumatismo no especificado'.

SEGUNDO

Iniciado el expediente de invalidez, fue emitido Informe de Valoración Médica el 01.06.2006, con el siguiente juicio diagnóstico: 'síndrome fibromiálgico'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'no se objetivan de forma permanente en el momento actual, salvo dolor referido por la paciente'. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 05.06.2006, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, en 06.06.2006, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, en fecha 17.07.2006, que fue denegada de manera expresa el 11.08.2006, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o Total Cualificada, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 478,24 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias establecido en el IVM. SEXTO.- La actora ha estado en alta en la Seguridad Social para la misma empresa que con anterioridad al presente expediente, desde 01.07.2006 a

31.01.2007 y en situación de IT desde 01.02.2007 a 14.02.2008.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DNA. Piedad, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las pretensiones subsidiariamente articuladas por la actora, Da Piedad, trabajadora que reclamaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o en grado de total para su profesión habitual de Empleada de Hogar, derivadas ambas de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 6 de junio de 2006 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las dolencias y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:

'La actora padece dolor generalizado, cansancio y fatigabilidad fácil, sueno nocturno poco reparador con dificultades para conciliarlo, coherentes con el síndrome Fibromiálgico, que le suponen efecto discapacitante muy notorio en actividades cotidianas, incluso las domésticas, sin que los tratamientos llevados a cabo hayan resultado eficaces, ni tan siquiera en términos paliativos. Dolencias de carácter definitivo'.

Basa su pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 8 a 16 de las actuaciones de las actuaciones, consistente en un informe médico de la actora emitido por el perito de parte Dr. Padrón Pérez.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia...

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