SAP Pontevedra 213/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00213/2010

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 003 de, VIGO

SENTENCIA Nº213//10

En Vigo, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. D.José Carlos Montero Gamarra (ponente) y los Magistrados Doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González y, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 239/08 sobre calumnia, del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 234/08; y en el que son parte apelante: Adoracion representada por el Procurador D.MANUEL LAMOSO REY y defendido por el Letrado D.JOAQUIN PEREZ CAAMAÑO y Plácido representado por Dª.MARTA BARREIRO CARRILLO y defendido por el Letrado Dª GENMA FERNÁNDEZ ALONSO Y C.G.T representado por el Procurador RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y defendido por el Letrado D.JUAN A. BARREIRO CONDE y como parte apelada: Vidal representado por el Procurador Dª ANA PAZO IRAZU y defendido por el Letrado D. JOSÉ MUÑOZ RIVERA, EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número TRES de Vigo en fecha 7.septiembre.09 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Que con motivo del falso relato realizado por la acusada Adoracion, mayor de edad y sin antecedentes penales, al acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que señalaba que su jefe en la línea de reducción de la entidad Citroén Automóviles España, SA, esto es, Vidal, la acosaba sexualmente tanto a ella como a otras compañeras de trabajo, el acusado en su condición de Delegado Sindical de la Agrupación Confederación General del trabajo (CGT), decidió que la Agrupación Sindical confeccionase una serie de octavillas a modo de nota informativa a los trabajadores, en los que textualmente se hizo constar:

"Recentemente una compañeira que traballa na quenda de noite, viuse na obriga (tras falar co indexable do A.D.P. para que cambiase de actitude de denunciar o acoso sexual que ela e outras compañeiras sofrían por parte do seu A.D.PO. Vidal, para cal dirixiuse o responsable de queda de noite Sr. Aureliano, o cal o que fixo foi sacarlle o ferro o asunto e darlle o acosador uns días libres e deixalo o mesmo posto, para que siga traballando con mulleres as que podía seguir acosando sen ningún tipo de medida preventiva.

Tal vez para as altas jerarquías da Dirección, ese debe ser o trato normal que se lle debe dar traballadores. Con fecha 29 de septiembre de 2006 se celebró Acto de Conciliación en el Juzgado de Primera Instancia nº7 promovido por Vidal, dándose por terminado el acto sin haber tenido Avenencia.

Por los precitados hechos Vidal sufrió trastorno de ansiedad con pautación médica de ansiolíticos sin baja laboral".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Adoracion y a Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de calumnia realizadas por escrito y con publicidad tipificado en los arts. 205 y 211 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad e iguales partes, condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Vidal en a suma de 6.000 euros declarando como declaro al amparo del art. 212 del Código Penal la responsabilidad civil solidaria de la Confederación General del Trabajo por indicada suma.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de Dª. Adoracion y D. Plácido se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 15. marzo.10.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adoracion, hemos de abordar en primer lugar el motivo alegado inicialmente relativo a que, según se dice, la sentencia del Juzgado de lo Penal "adolece de error en la valoración de la prueba, con la consiguiente conculcación del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de nuestra Constitución".

A este respecto, conviene puntualizar que desde la perspectiva de la clasificación de las pruebas en materiales y personales, entiende la Jurisprudencia que cuando se trata de pruebas materiales, que se mantienen intactas, el tribunal del recurso puede examinarlas en las mismas condiciones en que se hallaba el juez de primer grado, pero cuando se trata de pruebas personales no puede hacer lo mismo, ya que no se halla en la misma posición de que gozó el tribunal de primer grado. Le falta la inmediación respecto de la prueba.

De este modo de entender el problema de la inmediación y la valoración de las pruebas personales, resulta que el tribunal jerárquicamente superior únicamente podrá controlar la racionalidad de los argumentos empleados por el tribunal de primer grado para valorar el testimonio, para corregir los supuestos de razonamientos patentamente absurdos o clamorosamente arbitrarios. Pero nada más.

Así, ha sentando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1995 (con argumentos aplicables igualmente a la apelación, pues en ella también se carece de inmediación con las pruebas subjetivas practicadas en juicio oral), que "la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia y apreciadas directamente por éstos o pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación..... la razón de esta doctrina jurisprudencial es la imposibilidad técnica

del Tribunal de casación de ver y oir las declaraciones testificales, en forma directa (es decir, con inmediatez). La convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de las mismas, por lo tanto, ella no es revisable en la medida en la que no es posible la repetición de la prueba. Ello no excluye que en la casación sea revisable la estructura racional del juicio sobre estas declaraciones desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, dado el principio general de Derecho de interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo

9.3 de la C.E ". De igual forma la STS de 15 de febrero de 1997 ha declarado que "la ponderación de la credibilidad de las declaraciones que testigos o acusados han formulado ante el tribunal de los hechos no es revisable en casación, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca como objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos". Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de11 de marzo de 2004, 30 de marzo de 2004 y 3 de mayo de 2006 . Por tanto fuera de una argumentación descabellada, patentemente ilógica o claramente arbitraria, las operaciones de crítica y comparación, propias del juicio lógico de valoración, no son revisables por falta de inmediación.

Y dicho lo anterior, en nuestro aso, no se puede negar que la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" es correcta, al entender que Adoracion venía afirmando la existencia de tocamientos en términos de acoso sexual protagonizado por el Sr. Vidal . La misma habla de tocamientos persistentes en el tiempo en los brazos y en la cintura y no en zonas erógenas. Lo dice en su declaración en el Juzgado (folio 141) "La viene acosando desde el año 2003", señalando que su denuncia en la Inspección de trabajo era por acoso sexual y laboral (folio 142), aclarando en su declaración en el plenario que cuando se es mujer se sabe diferenciar cuando un tocamiento es normal o se está sobrepasando. Es más cuando decide poner el supuesto hecho en conocimiento del SR. Plácido (Delegado Sindical de la CGT), éste lo interpreta como acoso sexual, y así lo viene a manifestar tanto en su declaración el Juzgado (folio 131), diciendo haber tenido conocimiento del hecho contenido en la nota (octavilla) y que ella le dijo exactamente que Vidal le hacía rozamientos y tocamientos, como en su declaración en el acto del juicio al mostrarse conforme con el contenido de la octavilla que leyó y repartió. Siendo el caso que la propia Adoracion refiere, nuevamente en el plenario, que lo que se cuenta en la octavilla es lo que realmente pasó. Y en la octavilla, a modo de nota informativa (folios 9 y 10), de lo que precisamente se habla es del "acoso sexual que ella y otras compañeras sufrían por parte de su A.D.P. Vidal ". Supuestas compañeras de las que nunca se dio razón de su identidad y que por tanto ninguna corroboración consta en tal sentido de lo que se dice en la octavilla en cuestión. Antes al contrario comparecieron a juicio varios trabajadores de la empresa que vienen a decir que nunca tuvieron problemas con el querellante en el sentido indicado de acoso sexual y que desmienten los actos de tocamiento de carácter sexual y por tanto el contenido de la octavilla; la cual...

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