STSJ Comunidad de Madrid 1228/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1228/2010
Fecha02 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01228/2010

SENTENCIA No 1.228

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a 2 de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 323/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "Arproma, S.A., Arrendamientos y Promociones de la Comunidad de Madrid" ("Arproma, S.A."), contra la sentencia nº 150/10, dictada en el procedimiento ordinario nº 33/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid dictó sentencia nº 150/10, en el procedimiento ordinario nº 33/09, cuyo fallo era del siguiente tenor: « 1) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la entidad mercantil ARPROMA, S.A., ARRENDAMIENTOS Y PROMOCIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución de 22-12-08 del TEAM del Ayuntamiento de Madrid que estima en parte la reclamación económico-administrativa 200/2006/08374, interpuesta por la mercantil actora contra Resolución de 26-6-06 de la Agencia Tributaria municipal por las que se aprueba la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, derivada de actas de conformidad nº 1073909 y nº 1073910, por importes respectivos de 149.413,70 euros (proyecto modificado) y 6.795,81 euros (proyecto complementario de equipamiento), ambas con motivo de las obras de reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes sito en C/ Goya nº 96 de esta capital, actuación administrativa que se revoca y anula en parte, en tanto que no ajustada a Derecho, declarando que la base imponible del impuesto objeto de esta litis se calculará con descuento respecto del proyecto modificado, de la partida relativa a seguridad y salud (1.293.241,17 euros), con condena a la demandada a estar y pasar por lo anterior y consecuencias pertinentes.

2) DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

3) No haber lugar a la imposición de las costas del proceso. »

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de "Arproma, S.A.", presentando la Administración apelada, el Ayuntamiento de Madrid, escrito de posición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2010, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la apelante en esta alzada jurisdiccional en las mismas tesis que han sido rechazadas en la resolución impugnada y en la sentencia dictada por el Juzgado "a quo" con relación a la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO) que le ha sido girada por el Ayuntamiento de Madrid con motivo de las obras consistentes en la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes sito en la calle Goya nº 96 de Madrid, obras que fueron adjudicadas a la apelante por la Comunidad de Madrid:

- en primer lugar, que se declare que las citadas obras no están sujetas al ICIO porque no se utilizó el cauce de obtención de licencia, sino el procedimiento previsto en el art. 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, no tratándose, por tanto, de una obra sometida a licencia, sino a este procedimiento especial y distinto, sin que pueda extenderse por analogía un elemento objetivo del hecho imponible del impuesto por no caber la analogía en materia tributaria;

- en segundo lugar y con carácter subsidiario, considera que se debió restar de la base imponible determinadas partidas que cita.

SEGUNDO

La primera alegación que debemos examinar es la de la no sujeción al ICIO, pretendida por la apelante, "Arproma, S.A.", de la obra adjudicada por la Comunidad de Madrid a dicha mercantil, obra consistente en la reconstrucción y adecuación funcional del Palacio de los Deportes sito en la calle Goya nº 96 de Madrid.

Sobre la sujeción al ICIO de las obras de interés público en las que la vía utilizada ha sido el art. 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y no el trámite específico de obtención de licencia, se ha pronunciado ya esta misma Sección en anteriores ocasiones (entre otras, sentencia de fecha 30/12/2009, dictada en el recurso de apelación nº 777/09 ), por lo que no cabe sino reiterar cuanto en esas otras ocasiones hemos argumentado.

Dispone el art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, aquí aplicable) que " El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. "

Por tanto, es un elemento objetivo de carácter normativo del hecho imponible legalmente descrito que se trate de una construcción, instalación u obra para la que se exija obtener licencia de obras o urbanística que corresponda expedir al Ayuntamiento de la imposición.

Alega la apelante que no es lo mismo la obtención de licencia que el procedimiento previsto en el art. 161 de la Ley autonómica 9/2001, en cuya virtud " 1 . Los proyectos de obras y servicios públicos y los de construcción y edificación y de uso del suelo, incluidos los de viviendas de promoción pública, que formulen en ejecución de sus políticas regionales la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades por ella creadas, de ella dependientes o adscritas a la misma, y sean urgentes o de excepcional interés público, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes, producirá los efectos propios de la licencia municipal "; y que la extensión del hecho imponible del ICIO a los supuestos en los que no se utiliza el procedimiento de obtención de licencia, sino el que acaba de ser descrito, supone una extensión analógica del mismo incompatible con la prohibición de la analogía en el ámbito tributario (art. 23.3 LHL de 1963, en su redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio, art. 14 de la vigente LHL de 2003 ), hasta el punto de que en este caso, ante la disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable, fue necesario realizar los trámites pertinentes de modificación de dicha ordenación urbanística (apartados 4 y 5...

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