STSJ Comunidad de Madrid 50/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:
Número de Recurso948/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución50/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0015409

Recurso de Apelación 948/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS M.

Recurrido : CAPIO VILLALBA SERVICIOS RESIDENCIALES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA No 50

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 948 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 66 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el del Ayuntamiento de Collado-Villalba representado por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistida por el Letrado don José María Prados Barral contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «Capio Villalba Servicios Residenciales S.A.» representada por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin y asistida por el Letrado diligencia de ordenación Miguel Cremades Schulz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 39 de abril de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 66 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando ¡a demanda interpuesta por CAPIO VILLALBA SERVICIOS RESIDENCIALES SA declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, la resolución 72/2012 de 30 de abril de 2012, del Quinto Teniente de Alcalde y Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Collado Villalba, por la que, sobre procedimiento tributario de comprobación limitada 6613/2011, se aprobaba liquidación tributaria a cargo de la demandante por concepto de tasa por licencias urbanísticas e importe de 650.123, 21 €, el cual quedará sin efecto con la liquidación tributaria de la que trae causa, sin hacer expresa condena en costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para interponer este recurso, es necesario constituir un depósito de 50 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el n° 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución a la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso ( Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15°de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita.- Al declarar firme esta sentencia, remítase orden para que se ejecute, devolviendo el expediente administrativo.- Por esta sentencia, en nombre de SM el Rey lo pronuncio, mando y firmo . »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de Junio de 2.014 el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación del Ayuntamiento de Collado-Villalba interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revocara la de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de Junio de 2014 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de del Ayuntamiento de Collado-Villalba y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin en nombre y representación de la entidad «Capio Villalba Servicios Residenciales S.A.» escrito el 8 de julio de 2014 formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y termino solicitando tener por formalizada oposición al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Collado Villalba contra la Sentencia n° 128/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid, dictada con fecha 30 de abril de 2014 en el procedimiento ordinario n° 66/2012, y, en virtud de los razonamientos expuestos en el presente escrito, acuerde la desestimación del recurso presentado por el Ayuntamiento y, consecuentemente, la íntegra confirmación de la Sentencia referida, así como su condena en costas y subsidiariamente que para el hipotético supuesto de que la Sala estimara las pretensiones del Ayuntamiento apelante, se reiteraban todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda contra la Resolución de 3 de julio de 2012 así como en el escrito complementario aportado el 3 de diciembre de 2013, resultando de igual modo improcedente la Liquidación de la Tasa recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de Julio de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Capio Villalba Servicios Residenciales S.A.» Para estudiar este motivo de nulidad debe partirse de que, conforme al informe del Secretario municipal, folios 15 y siguientes del expediente administrativo, el artículo 2 de la ordenanza fiscal aplicable establece que es hecho...

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