STSJ Comunidad de Madrid 694/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2010
Fecha03 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00694/2010

PROC. SRA. DÑA. AMPARO LOPEZ RIVAS

PROC. SR. LANCHARES PERLADO

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2968/2003

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 694/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

D. Fausto Garrido González

En Madrid a tres de diciembre de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2968/2003 interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA AMPARO LÓPEZ RIVAS en nombre y representación de D. Justiniano, D. Sebastián y D. Pedro Antonio contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trasportes de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 02 de diciembre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña FATIMA DE LA CRUZ MERA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda que eran los actores propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Sebastián de los Reyes, que quedó afectada por el proyecto de delimitación y expropiación 19 OP-3 "Moscatelares" del citado municipio. Estando en desacuerdo los actores con el justiprecio propuesto por la beneficiaria, se presentó hoja de valoración ante la Administración con rechazo de la anterior y dándose traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dictó éste resolución el 26 de noviembre de 1997, en el que estableció como justiprecio la cantidad de 12.210 Ptas/ m 2, más del 5% del premio de afección, lo que constituía una indemnización total de 45.290.311 Ptas. El 22 de abril de 1997 se procedió a la ocupación de la finca, abonándose a los actores la cantidad correspondiente a la valoración señalada por la Administración en la cuantía de 8.081.771 pesetas incluido el 5% de afección. Formularon los actores recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Jurado Provincial, dictándose sentencia por esta misma Sala el 13 de noviembre de 2001, que estimando parcialmente la demanda, anulaba la resolución recurrida y fijaba el justiprecio en la cantidad de 14.443 pts/m2, sin incluir el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Los recurrentes afirman que la entidad beneficiaria no ha procedido al abono a los actores de cantidad alguna posteriormente a la fecha de 22 abril de 1997. Ante esta situación, los actores en fecha de 19 de mayo del año 2003 presentaron escrito ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la CAM a efectos de solicitar la retasación de la parcela en cuestión, al no haberse abonado o consignado a favor de los actores la parte correspondiente y haber transcurrido más de dos años desde que se dictara la resolución establecida por el Jurado. Dicho escrito se acompañó de hoja de aprecio y de informe emitido por el Arquitecto Forense Judicial, que establecía el precio del m 2 en 145.344 Ptas a efectos del año 2001, aplicándose el IPC actualizado correspondiente de 2001 a 2003, por lo que se estableció un valor de tasación de 933,94 euros/m 2, lo que supone una indemnización por la superficie expropiada de 2.655,33 metros cuadrados, más el 5% de afección, de 2.603.905,77 euros.

Esta misma cuestión litigiosa ya fue resuelta por esta Sección en los recursos 2969/2003, 2990/2003 y 2970/2003, este último entre las mismas partes y con idénticos razonamientos jurídicos y pedimentos de las partes, por lo que a la sentencia que resolvió aquél, de 7 de noviembre de 2008, nos remitiremos y transcribiremos por unidad de doctrina. "Invoca la recurrente el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la medida que por parte de la expropiante o beneficiaria no se ha procedido al abono del justiprecio, realizándose únicamente el pago para poder llevar a cabo la ocupación de la finca el 22 abril de 1997. Se cumplen, en definitiva, todos los requisitos para proceder a la retasación interesada, esto es, el paso de más de dos años desde que se procedió a la valoración de la finca, la falta de pago de la cantidad establecida como justiprecio, la solicitud formal de la retasación de la finca, desestimación de dicha petición por la administración y la incorporación a dicha solicitud de nueva hoja de valoración con criterios objetivos.

Por su parte, la Administración demandada señala que el proyecto de delimitación y expropiación a que se refiere la presente controversia fue anulado por sentencia de 30 de marzo del año 2001 dictada por esta misma Sala en el recurso 586/1997 ; sentencia que devino firme al ser confirmada en casación por la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 . La anulación del proyecto se deriva, a su vez, de la anulación por diversas sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1994 por el que se aprobó la modificación puntual del plan general de ordenación urbana de San Sebastián de los Reyes relativa a la actuación OP-3 "Moscatelares", así como la orden de 2 de septiembre de 1994 que acordó la modificación de aquél en determinados extremos. Lo expuesto permite deducir que se produjo automáticamente la anulación de la declaración de utilidad pública de la operación expropiatoria urbanística de referencia, deviniendo igualmente nulos los expedientes expropiatorios realizados en virtud del proyecto anulado, lo que lleva considerar que carece de fundamento solicitar la retasación de una finca expropiada en el seno del expediente devenido nulo. En su caso y partiendo del carácter revisor de la presente jurisdicción, considera esta parte que, en el caso de que se procediere a una eventual estimación de las pretensiones de la actora, lo procedente sería ordenar la retroacción del expediente a fin de que la demandada resolviese sobre el fondo de la retasación determinando importe de la misma.

Por su parte, la codemandada alega la improcedencia e inadmisibilidad de la retasación objeto del recurso, en la medida que el proyecto y expediente de delimitación y expropiación en el que se inscribió la misma y la ocupación fueron anulados por la sentencia de 30 de marzo de 2001 dictada por esta misma Sala y confirmada por la de 11 de febrero de 2005 del Tribunal Supremo. De la forma expuesta, no nos encontramos ante una situación expropiatoria, sino ante una situación indemnizable al margen de los mecanismos de la expropiación y cuya responsabilidad, en cualquier caso, no le sería imputable. Asimismo, se combate dicha retasación por ser contraria al principio de cosa juzgada y ante la inadecuación en la que se ampara la valoración que propone. Por último, hace esta parte reserva de cuántas acciones pudieran corresponderle para reclamar los daños y perjuicios derivados de las anulaciones de planeamiento y del proyecto expropiatorio y su incidencia en la resolución de éste."

SEGUNDO

En el expediente administrativo consta acta de ocupación y pago de fecha 22 de abril de 1997 en la que se hace constar la finca expropiada a los actores y su valoración señalada por la administración, incluido el 5% de afección, en la suma de 8.081.771 pts. Consta resolución de Jurado Provincial de 26 de noviembre de 1997 sobre la finca número NUM002 del proyecto de expropiación, que fija como justiprecio de la misma incluido el 5% de afección la cantidad de 45.390.211 pesetas. "El derecho a exigir ese pago nace en el momento en que se ha fijado el justiprecio, bien de común acuerdo o bien porque la beneficiaria o el expropiado aceptan las hojas de aprecio de la parte contraria o bien porque se establece de modo definitivo y firme por parte del Jurado de Expropiación o haya quedado determinado en vía jurisdiccional mediante sentencia firme. Esta interpretación, según la sentencia, es la que se deduce del artículo 48 de la LEF, siendo el problema que se plantea el relativo a si el acuerdo del Jurado sobre justiprecio puede ser ejecutado inmediatamente, lo que implica que debe procederse al pago sin esperar a que se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquél. En el anterior sentido, una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 abril de 1959 declara que el precio señalado por el Jurado no es firme hasta que se ha resuelto el recurso...

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