STSJ Extremadura 662/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2010
Fecha02 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00662/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202522

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000542 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000503 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Alexis

Abogado/a: JOSE LUIS DURAN ORDOÑEZ

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado Social:

Recurrido/s: C.C.CARREFOUR,S.A.

Abogado/a: MARTA CAMARA LOPEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TSJEX, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 662/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 542 /2010, formalizado por el Sr. Letrado Don José Luis Durán Ordóñez en nombre y representación de D. Alexis, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de BADAJOZ, de fecha 22 de junio de 2010, en el procedimiento 503 /2010, seguidos a instancia del recurrente frente a C.C. CARREFOUR, S.A., por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alexis presentó demanda contra CC. Carrefour, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2010, de fecha veintidós de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- La parte actor, D. Alexis presta servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., desde el 8/01/1998 con la categoría profesional de mando y percibiendo un salario diario de 666,31 euros día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (No controvertido). 2.- La parte actora solicitó disfrutar de un permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo, consistente en realizar una jornada completa de 30 horas semanales de lunes a viernes de 8:15 a 14:15. La empresa notificó al actor la aceptación de la reducción de jornada con la siguiente concreción horaria; De lunes a sábados de 8:15 a 14:15, descansando un día, el cual se planificará según las necesidades del departamento, siendo uno de esos días de libranza un sábado al mes, debiendo prestar servicios los domingos y/o festivos del año de apertura comercial, y lo que obedezcan a las necesidades del servicio por razones técnicas, organizativas o de otro tipo de carácter extraordinario como inventarios, reforma o adecuación del Centro. (No controvertido, f.61 y 62). 3.- El actor interpuso demanda de concreción horaria en materia de reducción de jornada, que concluyó con sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz el 15 de abril de dos mil diez, en la que tras estimar la demanda se reconoció su derecho a la reducción de jornada completa de 30 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 8:15 a 14:15 con los efectos inherentes a tal declaración. (f.8 a 14). 4.-El 6/05/2010 la empresa remitió al trabajador un escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que informa al trabajador que dejará de percibir el complemento salarial de dedicación con el que se retribuye la flexibilidad de horarios y jornada, y que se le hará entrega de un ficha de control para registrar todas las salidas y entradas en su puesto de trabajo. (f.15, 16, 92 y 93). 5.- La cláusula décima del contrato establece ".... Por las características del puesto de trabajo, forma de realizar la actividad y el nivel de responsabilidad exigido, el trabajador queda encuadrado en el Grupo profesional de Mandos y en las prerrogativas facultadas por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, por lo que en compensación y en calidad de complemento de dedicación por las expresadas circunstancias y la dedicación plena y exclusiva se le abonará 49.952 ptas que sumadas al salario base totalizará una retribución bruta anual de 2.000.000 ptas distribuidas en dieciséis pagas anuales. La compensación económica antes mencionada se dejará de percibir por Alexis si por decisión de la empresa o por mutua acuerdo entre las partes pueda establecerse un horario fijo para el desempeño de las funciones propias de puestos de mando, así como en el caso de incumplimiento de la cláusula de dedicación exclusiva. (f.67). 6 .- Con anterioridad al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, el actor acudió al centro de trabajo domingos y festivos por apertura del centro o para realizar inventario, percibiendo el complemento salarial de dedicación. (f.88, interrogatorio representante legal de la empresa demandada). 7.- La trabajadora Doña Tania, con la misma categoría de mando y que presta sus servicios en el Centro de Carrefour La Granadilla al igual que el actor, disfruta de una reducción de jornada por guarda legal y percibe el complemento salarial por mantener flexibilidad horaria. (f.95 y 111 y 112, testifical de Doña Tania ). 8.- Todos los trabajadores del centro que tienen un horario fijo disponen de ficha de control. (Testifical Doña Tania )."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando integramente la demanda formulada por Alexis contra CC. CARREFOUR y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 15/10/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, demanda en la que invocaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía de indemnidad, y el derecho a la igualdad, que entendía vulnerados por la empleadora, Centros Comerciales Carrefour, S.A., en las medidas adoptadas por la misma, consistentes en supresión del complemento retributivo de dedicación desde el 6 de mayo de 2010, y en la entrega de una ficha de control, con la obligación de registrar todas las entradas y salidas del puesto de trabajo, solicitando la nulidad de tales medidas y la reparación íntegra de las consecuencias de su adopción, que conlleva la percepción de las cantidades dejadas de abonar desde la indicada fecha, 6 de mayo de 2010, la reposición a sus condiciones laborales anteriores y el pago de 3000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Dicha resolución descansa, partiendo de la doctrina constitucional construida en torno a la atribución de la carga de la prueba, interpretando el artículo 179.2 en relación con el artículo 181 de la LPL, doctrina que fija que ha de entenderse por "indicios de que se ha producido violación", en este caso de los derechos fundamentales descritos, artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española, para aplicar la inversión del onus probandi que el primero de los preceptos procesales determina, en dos pilares fácticos esenciales, para excluir la infracción de la garantía de indemnidad y del principio de igualdad:

  1. En cuanto al complemento de disponibilidad, por cuanto que, en primer lugar, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto se pactó expresamente, cláusula décima (hecho probado quinto de la sentencia de instancia) que "...Por las características del puesto de trabajo, forma de realizar la actividad, y nivel de responsabilidad exigido, el trabajador queda encuadrado en el Grupo Profesional de Mandos y en las prerrogativas facultadas por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, por lo que en compensación y en calidad de complemento de dedicación por las expresadas circunstancias y la dedicación plena y exclusiva se le abonará 49.952 ptas que sumadas al salario base totaliza una retribución bruta anual de 2.000.000 ptas distribuidas en dieciséis pagas anuales. La compensación económica antes mencionada se dejará de percibir por Alexis si por decisión de la empresa o por mutuo acuerdo entre las partes pueda establecerse un horario fijo para el desempeño de las funciones propias de puestos de mando, así como en el caso de incumplimiento de la cláusula de dedicación exclusiva. (f. 67)". Siendo que, conforme al hecho probado sexto

    , el demandante con anterioridad al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 15 de abril de 2010, percibía el complemento, resolución que versó sobre concreción horaria, y que le reconoció su derecho a la reducción de jornada completa de 30 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 8:15 a 14:15 (folios 8 a 14 y hecho probado tercero), dejando sin efecto el horario concretado por la demanda al reconocerle la reducción de jornada por cuidado de hijo solicitada, y que era de lunes a sábado de 8:15 a 14:15, descansando un día, el cual se planificaría según necesidades del departamento, siendo uno de estos días...

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