STSJ Castilla-La Mancha 1718/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1718/2010
Fecha02 Diciembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01718/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71Fax:967 59 65 69NIG: 02003 34 4 2010 0101215 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001144 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000006 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 ALBACETE

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Prudencio

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltma. Sra. Dª.M. José Romero Rodenas

_____________________________________________

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente - SENTENCIA Nº 1718 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1144/10, sobre invalidez, formalizado por la representación de INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 6/09, siendo recurrido Prudencio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. M. José Romero Rodenas, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5-2-2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 6/09, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Prudencio afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de camareros en la hostelería derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 750,50 euros desde la fecha de la extinción de la incapacidad temporal antecedente.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor D. Prudencio, con DNI nº NUM000, nacido el día 7/11/1955, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión encargado de camareros en la hostelería, inició un periodo de IT el día 2/11/07 siendo dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente. Se inició expediente de incapacidad permanente el día 12 de agosto de 2008 en el que se dictó resolución denegatoria con fecha 17/9/08 por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones de la Seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, siendo el periodo en descubierto desde enero de 1992 a diciembre de 2.001. No obstante se comunicó al trabajador que si ingresaba las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación denegatoria, presentado los justificantes de pago, se procedería al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que procedan. Se aclaraba también que si ingresaba las cuotas fuera del plazo citado se le reconocería la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso.

SEGUNDO

El demandante sufrió un IAM en septiembre de 2007, diagnosticado como no quirúrgico con enfermedad severa de un vaso, enfermedad moderada funcionalmente no significativa de DA proximal. ICP con implante de Stent convencional. Función sistólica VI normal. Ergometría convencional no concluyente, clínicamente ( - ), eléctricamente probable ( - ). Padecimiento que le contraindican las actividades que impliquen algún esfuerzo físico.

TERCERO

El actor acredita un total de 5.150 días cotizados al Régimen General y 5693 días al RETA (folio 21). La cotización total sin periodos superpuestos asciende a 9774 días (folio 23). El actor ha cotizado en los diez años anteriores a la fecha del hecho causante, 27/8/08 (folio 17) los días que resultan del folio 19 que se da aquí por reproducido.

CUARTO

El actor tiene pendiente de abono y en vía ejecutiva administrativa las cotizaciones del RETA en el periodo de enero de 1992 a diciembre de 2001, con una deuda total por este concepto a 26/9/08 de

25.068,60 euros.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente ascendería a 750,50 euros, a cuyos efectos se da por reproducida en su integridad la hoja de cálculo unida a las actuaciones.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Prudencio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia, recaída en materia de invalidez, se articula el presente escrito de Suplicación a través de cuatro motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.a) LPL dirigido a la solicitud de nulidad de la sentencia; el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.b) LPL dirigido a la revisión del hecho probado quinto ; el tercer motivo y cuarto motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en la DA 39ª LGSS y art. 137.4 LGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por razones de método, procede la contestación conjunta de los motivos amparados en la nulidad de la sentencia, a través de los cuales se reitera por triplicado la vulneración de los art. 97.2 LPL y art. 218 LECi . Esta Sala entiende que dicho motivo ha de ser rechazado por entender que no concurren los requisitos que hacen posible llevar a cabo dicha declaración de nulidad, dada una extensa interpretación judicial sobre la materia.

El Tribunal Constitucional en sentencias 91/1991 de 25 de abril ; 109/1991 de 20 de mayo ; 172/1992, de 16 de septiembre ; 179/1992 de 19 de septiembre, entre otras muchas, viene declarando que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irracional.

Aplicando los criterios establecidos por el TC sobre el particular, reiteradas sentencias del TS, entre otras las de 13-3-90, 30-5-91, 31-7-91, 22-7-92, han perfilado en torno a la nulidad de actuaciones la siguiente doctrina:

  1. Se ha de aplicar con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales por el marcado interés público a que está obligado a servir todo proceso, de tal modo que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral.

  3. Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se viola sin que sean admisibles alusiones

    de índole ambigua o genérica.

  4. Ha de justificarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva de índole relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte que la alega autentica indefensión, o sea merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia y defensa, sin que la integridad de las mismas pueda lograrse por otros remedios procesales que no impliquen la retroacción postulada con el consiguiente perjuicio a Tribunales y litigantes.

    Pues bien, aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, claramente se aprecia que en manera alguna procede declarar la nulidad de actuaciones pretendida, ya que no concurren a juicio de esta Sala los requisitos que vienen siendo exigidos doctrinal y jurisprudencialmente.

    El motivo por tanto ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, interesa la revisión del hecho probado quinto, con la siguiente redacción literal: "la base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente ascendería a 750.50# para el caso de tener en cuenta las cotizaciones en el RETA en el período superpuesto y de 626.78# para el caso de tener en cuenta sólo las cotizaciones al Régimen General". El hecho es cierto, pero es intranscendente a los efectos del fallo. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En tercer lugar, entiende el recurrente que se infringe la DA 39 de la LGSS.

Se aduce en síntesis por el recurrente y por la sentencia de instancia, que tal y como se desprende de las...

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