STSJ Castilla y León 1885/2010, 1 de Diciembre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:6529
Número de Recurso1885/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1885/2010
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01885/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0100270

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001885 /2010 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: RSU : 0000260 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE VALLADOLID

Recurrente/s: PAVIMENTOS DELTA S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Sergio

Abogado/a: RUTH MARIA LOPEZ VALENTIN

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm: 1885/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Uno de Diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1885 de 2.010, interpuesto por PAVIMENTOS DELTA, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:260/09) de fecha 11 de mayo de 2010, en demanda promovida por Sergio contra referida empresa demandada y recurrente sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de Febrero de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

El demandante, Don Sergio, ha prestado servicios para la emppresa demandada Pavimentos Delta, S.L. desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 2 de septiembre de 2008, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y percibiendo un salario de 1.907,31 Euros mensuales, ! incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 2.088,05 Euros, por los siguientes conceptos; salario agosto-08 = 1.443,78 Euros; 2 días de septiembre-08 = 96,24 Euros y liquidación = 548,03 Euros, según desglosa en los hechos tercero y cuarto de la demanda que se dan por íntegramente reproducidos.

Tercero

La empresa demandada recibió sendas propuestas de liquidación provisional de la Agencia Tributaria de fechas 22 de junio de 2.007 y 25 de septiembre de 2.008, sobre retenciones de I.R.P.F. correspondiente a los ejercicios fiscales 2.005 y 2006, por diferencias entre las retenciones declaradas, correspondientes al actor, y las calculadas por la Agencia Tributaria de 1.151,34 Euros y 1.424,84 Euros, respectivamente, ingresadas por la empresa el 31 de octubre de 2.007 y 26 de enero de 2.009.

Cuarto

En fecha 20 de febrero de 2.009, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 20 de febrero de 2.009, con el resultado de "sin avenencia" y en el que la empresa formulaba reconvención.

Quinto

Con fecha 23 de febrero de 2.009, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada. fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para dejar constancia de que en el acto de conciliación se le puso en conocimiento al trabajador de las liquidaciones recibidas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el ordinal tercero de los hechos probados y se le ofreció un nuevo certificado de retenciones de cada uno de los ejercicios afectados. Efectivamente, consta en el acta de conciliación administrativa obrante en autos que la empresa hizo esas manifestaciones en relación con las liquidaciones de retenciones a cuenta del IRPF giradas por la AEAT con fecha 22 de junio de 2007 (folios 59 a 63 de los autos) y 25 de septiembre de 2008 (folios 64 a 73 de los autos). En todo caso ya consta en la sentencia de instancia que la empresa anunció y expuso el contenido de su reconvención en el acto de conciliación, lo que convierte la modificación pedida en intranscendente en orden al sentido de la resolución que ha de dictarse, si bien puede tenerse por acreditado lo expuesto, cuando menos a efectos dialécticos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 26.4 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 101.2 y 4 del Reglamento sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con distinta jurisprudencia. Se trata de resolver la cuestión relativa a si, cuando el empresario hace un descuento en la nómina del trabajador inferior al realmente procedente con motivo de las retenciones por el IRPF y después de pagar el correspondiente salario con el descuento recibe una liquidación de la AEAT en la que esta Administración le reclama la diferencia en el importe de la retención, queda el trabajador obligado frente a la empresa a devolver a la misma el importe de la nómina en aquello que excede de lo que realmente debiera haber percibido si se le hubiera aplicado la retención correcta. Hay que tener en cuenta, obviamente, que ello no obsta al derecho del trabajador a reclamar de la AEAT las diferencias que resulten a su favor por la retención de mayor cuantía de la que con tal motivo tiene conocimiento, regularizando los correspondientes impuestos. Hay que destacar como elemento relevante que consta acreditado el pago efectivo de las cantidades reclamadas por la AEAT en concepto de diferencias en la retención a cuenta practicada.

Debe afirmarse en primer lugar la competencia de este Orden Jurisdiccional, dado que no se discute aquí sobre si procede o no retener y la cuantía de la retención, sino que partimos de una retención omitida en su momento y no descontada en nómina, pero que posteriormente es fijada por la AEAT y girada a la empresa, que procede a su pago, sin que conste tampoco que haya sido objeto de recurso. Evidentemente si quisiera discutirse la procedencia o cuantía de la retención reclamada por la AEAT ello debería hacerse mediante recurso contencioso-administrativo, pero de lo que aquí se trata es de resolver una cuestión de pago salarial entre empresa y trabajador, que es competencia del Orden Social, como en definitiva ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2002 (RCUD 2203/2000 ), 27 de enero de 2005 (RCUD 755/2004 ), 23 de julio de 2008 (RCUD 110/2007 ), 24 de febrero de 2009 (RCUD 900/2008 ), 16 de marzo de 2009 (RCUD 170/2007 ) ó 24 de noviembre de 2009 (RCUD 2757/2008 ), precisándose detalladamente la doctrina aplicable en la sentencia de 14 de septiembre de 2009 (RCUD 3022/2008 ). En definitiva, la imposición por la normativa tributaria a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR