STSJ Cataluña 7957/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7957/2010
Fecha09 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2008 - 0061388

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 9 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7957/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 9 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2008 y siendo recurrida MIRFONET S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Carlos Jesús frente a MIRFONET S.L. a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante Carlos Jesús, con N.I.E. NUM000, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de MIRFONET S.L. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con domicilio en Sant Celoni, con categoría de peón y percibiendo un salario bruto mensual de 1.339'32 euros. (contrato de trabajo y nómina de diciembre de 2007, folios 2 a 8))

  1. - El actor estuvo de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, del 15/01/2008 al 29/07/2008. (documento nº 35 del ramo de la parte demandada, folio 140) 3º.- El actor cesó de prestar servicios en MIRFONET S.L. por despido disciplinario con fecha de efectos 06/08/2008. (folio 147)

  2. - El actor disfrutó las vacaciones anuales correspondientes al año 2005 del 17/06/05 al 20/07/2005; las correspondientes al año 2006, del 29/06/2006 al 30/07/2006; las correspondientes al año 2007, del 21/06/07 al 21/07/2007. Conforme al calendario de vacaciones fijado por la empresa MIRFONET S.L., a Carlos Jesús le correspondía disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al año 2008 del día 01 al 31 de Julio de 2008. (folio 158 a 162 y confesión del actor)

  3. - Al actor ha percibido las siguientes cantidades:

    · Paga de verano, 826'32 euros ingresada en su cuenta el 23/06/2008.

    · En concepto de finiquito 594'77 euros brutos ingresados en su cuenta el 03 de diciembre de 2008, que se corresponden al siguiente desglose: 16'57 euros por vacaciones, 83'76 euros por parte proporcional de paga de verano 2009 y 494'44 euros por parte proporcional de paga de navidad 2008.

    (folios 36, 38, 136 y 138)

  4. - Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña. (no controvertido)

  5. - Intentada la conciliación, el acto se celebró concluyendo con el resultado de intentado sin acuerdo. (folio 13)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la reclamación de cantidad efectuada, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en siete motivos, de los cuales los cuatro primeros, amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantean la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para los ordinales 1º, 4º y 5º, con apoyo en los documentos que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio debe fracasar en su totalidad, ya que de la documental citada en apoyo del motivo no se evidencia error alguno por parte de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, que justifique la modificación que se interese.

SEGUNDO

En quinto lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, acusa el recurrente la contravención de lo estipulado en el art. 84 del Convenio de Limpieza, cuya inviabilidad viene determinada por el fracaso de los motivos dedicados a la modificación del relato fáctico, que privan al mismo del sustrato imprescindible, convirtiendo en estériles las alegaciones vertidas en este punto. Mayor fortuna, no obstante, debe alcanzar el sexto motivo que, con idéntico amparo procesal, preconiza la vulneración de lo dispuesto en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 59 del convenio aplicable y los arts. 3.3 y 6.2 del Convenio 132 de la OIT.

En el supuesto examinado la empresa fijó el calendario laboral para el 2008 y en virtud del mismo las vacaciones estaban previstas para el actor entre el 1 y el 31 de julio. El actor, en situación de incapacidad temporal desde el 15 de enero al 29 de julio de 2008 -el cual cesó por despido el 6 de agosto del mismo año-, no pudo disfrutar de las mismas. Postula, por ello, la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas.

La cuestión debatida ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, habiendo experimentado la doctrina del mismo una notable evolución en aplicación del Derecho Comunitario y de la que es ejemplo la datada el 8 de febrero de 2010, según la cual: "La cuestión debatida se ciñe a la determinación de si, estando concedido al trabajador un determinado periodo de vacaciones, tiene derecho a disfrutar de las mismas en un periodo diferente, cuando el periodo de vacaciones concedido, ha coincidido con una situación de incapacidad temporal que ha comenzado antes del inicio del periodo de vacaciones.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de Sala General, de 24 de junio de 2009, recurso 1542/08, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se...

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