SAP Soria 55/2010, 28 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 55/2010 |
Fecha | 28 Diciembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00055/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: N54550
N.I.G.: 42020 41 2 2009 0101145
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000040 /2010
RECURRENTE: Enrique, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Letrado/a: JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON
RECURRIDO/A: Faustino
Procurador/a: SONIA PARDILLO SANZ
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2010
SENTENCIA PENAL NUM. 55/10 (j. faltas)
En SORIA, a veintiocho de Diciembre de dos mil diez.
La Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria Dª. María Belén Pérez Flecha Diaz ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal Rollo núm. 53/10 dimanante del juicio de faltas núm. 40/10 del Juzgado de Instrucción de Almazán, siendo partes: Como apelante Enrique, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón. Se adhirió a la apelación el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia; y como apelado Faustino, representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y defendido por la Letrada Sra. Martínez García.
El Juzgado de Instrucción de Almazán dictó sentencia en el juicio de faltas núm. 40/10 con fecha 30 de Septiembre de 2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO: El día 18 de Septiembre de 2009, sobre las 12.00 horas, Faustino, se personó en una obra que los trabajadores de Enrique estaban realizando en una propiedad colindante a la suya, en la calle San Roque de la localidad de Blocona, Medinaceli. Al ver que para la realización de la obra se había ocupado parte de su terreno y que habían depositado materiales de construcción, y en la creencia de que la misma invadía su propiedad, Faustino se dirigió a los trabajadores para pedirles explicaciones, en tono nervioso y alterado, pudiendo llegar a proferir expresiones como "os voy a partir la cabeza" o "no recojáis las herramientas". Al mismo tiempo, retiró varias de las piedras que habían colocado los trabajadores en el muro que estaban recubriendo, y ello con la intención de mostrar la pared antigua y los lindes de su propiedad, impidiendo que los empleados siguieran trabajando en su finca".
La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "ABSUELVO a Faustino de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, y declaro de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación del mismo".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Enrique, que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y practicadas las diligencias oportunas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el Rollo Penal núm. 53/10, quedando conclusas para resolver.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia instancia.
Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a lo que diremos mas adelante.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Enrique, contra la sentencia que absolvió a D. Faustino, de las faltas de amenazas, injurias y daños por las que venía siendo acusado, alegando que existe prueba bastante de que el Sr. Faustino cometió los hechos objeto de denuncia y que los mismos si tienen la relevancia penal bastante para ser constitutivos de las faltas objeto de acusación. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso; y la defensa interesó la desestimación del mismo, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal "ad quem" se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002, rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ".
La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.
A mayor abundamiento, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007, nos recuerda que "es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006, de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia".
La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia...
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