SAP Pontevedra 897/2010, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución897/2010
Fecha09 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00897/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601494

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003146 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2008

APELANTE: Amador

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a: MANUEL ANGEL LAMAS DONO

APELADO/A: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ VALENTE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 897

En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003146 /2009, es parte apelante-: D./ª Amador, representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª MANUEL ANGEL LAMAS DONO; y, apelado-: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª JAVIER MARTINEZ VALENTE.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 26 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dña. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Amador frente a la entidad AMA, Agrupación Mutual Aseguradora debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4121,28 Euros más los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, sin efectuar especial pronunciamientos sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª. Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Amador, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día el día 2 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial se ejercita una acción de responsabilidad por los daños personales y materiales sufridos en un accidente de circulación producido el día 28/1/2006 y el juzgado dictó sentencia condenatoria fundada en causación de daños a título de culpa que no es objeto de controversia en ninguna de las instancias.

D. Amador alega que como consecuencia del accidente sufrió un síndrome de latigazo cervical y durante su tratamiento un episodio depresivo mayor moderado que no sanó hasta el día 16 de octubre de 2007 y estuvo impedido para trabajar en todo este periodo por lo que pretende una indemnización de 31519,10 euros que incrementa en un 10% por perjuicio económico.

La sentencia dictada en primera instancia considera probado que D. Amador sufrió como consecuencia del accidente unas lesiones que tardaron en sanar 50 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 53 días no impeditivos puesto que no estima acredito que el siniestro produjese una depresión y estima la aplicación de un factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal.

D. Amador recurre la sentencia manteniendo la misma tesis sostenida en la primera instancia y solicita la estimación íntegra de su demanda.

SEGUNDO

El accidente ocurrió el día 28 enero de 2006 por lo que para la valoración de los daños personales es aplicable el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor según la redacción dada por el RDLeg. 8/2004 de 29 de octubre. El artículo 1 de la mencionada ley dispone que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley, según la actualización de las cuantías tal como establece el apartado 10 del baremo.

El baremo establece que dará lugar a indemnización la incapacidad temporal producida durante la curación de las lesiones y distingue, además de los días de estancia hospitalaria que no vienen al caso, entre días impeditivos y no impeditivos. Por lesión ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico y si esta es causada por el accidente, da lugar a indemnización. La depresión es una enfermedad psíquica y como tal su periodo de curación es indemnizable. El concepto de días impeditivos acogido por el baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y no cabe duda de que si la víctima estuvo incapacitada para su trabajo habitual, los días de curación deben de considerarse impeditivos.

Hechas las anteriores precisiones, pasamos a examinar los motivos de recurso.

TERCERO

El contenido del recurso exige realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, lo que en el ámbito del recurso de apelación puede realizarse con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo".

En este pleito se han practicado tres pruebas fundamentales para resolver la cuestión controvertida.

1) La documental médica aportada que es explicada por el Dr. Juan Pablo .

2) La pericial aportada con la contestación a la demanda realizada por D. Pedro Antonio .

3) La pericial judicial practicada en este proceso a instancia de la parte demandada por D. Domingo .

D. Amador sostiene que para resolver el alcance de las lesiones es necesario recurrir a criterios médicos legales principio que también acoge la sentencia dictada en primera, pero parece identificar el criterio médico legal con el del doctor que asistió al paciente cuando precisamente el objeto de las periciales practicadas tiene por objeto una valoración médico legal, por lo que el valor de la prueba testifical del médico que atendió al paciente no tiene en todo caso un mayor valor probatorio, como sugiere el recurrente.

El Dr. Juan Pablo es lo que el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina testigo perito puesto que no se limita a testificar sobre los hechos sino que sus conocimientos científicos le permiten hacer manifestaciones de este tipo.

La prueba pericial tiene una gran importancia en casos en los que son necesarios conocimientos científicos y técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto (artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como ocurre en este caso. Señala este artículo que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta...

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