SAP La Rioja 336/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2010
Fecha30 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00336/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200500

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000424 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2009

RECURRENTE: Esteban ; Carla ; MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: CASER; Feliciano ; Gabriel

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 336 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil diez VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, en representación de DON Esteban Y DOÑA Carla, defendido por el Letrado Don Iñigo Rodríguez de Codes, contra Sentencia dictada en el Rollo 72/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte apelante el mencionado recurrente, y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, y como apelados: 1.-CASER S.A ., representada por el Procurador Don Javier García Aparicio y asistida por el Letrado Don Eduardo Villanueva; 2.-DON Feliciano, representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y asistido por el Letrado Don José Luis Beltrán; 3.-DON Gabriel, representado por la Procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón y asistido por el Letrado Don Ángel Lora, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 13 de abril de 2010, dictó

sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Gabriel y Feliciano, ya circunstanciados, de los delitos que se les venía imputando, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Si bien la deliberación y fallo estaba inicialmente prevista para el día 21 de octubre de 2010, habida cuenta de que con carácter previo hubo que resolver sobre la prueba interesada por uno de los apelados y así se hizo por auto de 20 de octubre de 2010, la deliberación quedó en suspenso y finalmente, por cuestiones de organización del trabajo en este Tribunal la deliberación, votación y fallo de los recursos tuvo lugar el 11 de noviembre de 2010.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, dándose aquí por reproducidos, y se añade a los mismos los siguientes:

1) Los encargados de la obra se ausentaron del lugar donde se estaban realizando las labores de demolición y donde se encontraba el fallecido sin ordenar la paralización temporal de esas labores de derribo en tanto estuvieran ausentes.

2) El coordinador de seguridad de la obra no acudió a la misma ese día en que ocurrió el accidente.

3) Como consecuencia del accidente se giró visita por la Inspección de Trabajo, la cual emitió el 14 de enero de 2003 un acta apreciando la comisión de una infracción que califica como grave imponiendo la correspondiente sanción a la empresa "Derribos y Recuperaciones Barrón, S.L.", con responsabilidad solidaria de la contratista "Luis Martínez Benito S.A.". En dicha acta se justifica la apreciación de la existencia de infracción grave y la imposición de sanción en los términos siguientes: "en los hechos descritos se aprecia incumplimiento a lo dispuesto en el apartado 12.a) de la parte C del RD. 1627/1997, de 24 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 25), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, al no haberse adoptado las precauciones necesarias para evitar el accidente pues en la evaluación de riesgos genéricos que para el puesto de operario de derribos fue llevada a cabo el 14-11-02 por el servicio de prevención ajeno con quien la empresa Derribos y Recuperaciones Barrón tiene concertada la actividad preventiva se señala que no debe haber personas situadas en la misma vertical ni en la proximidad de elementos que se abatan o vuelquen y que se dispondrá en el lugar de caída de suelo consistente y de una zona no menor a la altura del elemento más la mitad de la altura desde donde se lanza".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 13 de abril de

2010 por la que se absolvía a D. Gabriel y a D. Feliciano como autores de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, en concurso de normas con un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, a resolver a favor del primero, en relación con el apartado 12 .a) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, que se les imputaba.

Por la acusación particular representante de D. Esteban y Dª. Carla así como por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos recursos de apelación contra esta sentencia interesando su revocación y la condena de los acusados en los términos solicitados en sus escritos de acusación, si bien la acusación particular añade la petición subsidiaria de que se les condene por una falta del art. 621.2 CP a la pena de multa de un mes. A tal efecto alegan fundamentalmente que se ha acreditado que no se adoptaron las precauciones necesarias para evitar el accidente cuando se estaban realizando tareas peligrosas de demolición, apoyándose sobre todo en lo señalado en el acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo.

Por parte de las representaciones procesales de los acusados así como de "Caser" como posible responsable civil se presentaron escritos de oposición a los recursos de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida absolviendo a los acusados.

SEGUNDO

En primer lugar debe partirse de que la STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre, si bien señala que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, también advierte el Tribunal Constitucional en dicha resolución de la innecesariedad de la inmediación cuando se trata de valorar pruebas documentales. Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional han confirmado que lo realmente relevante es el respeto a los principios de inmediación y contradicción requeridos para la valoración de determinadas pruebas. Así la STC núm. 170/2002, de 30 de septiembre expresa la posibilidad de que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, revocando la anterior absolutoria, sin necesidad de trámites adicionales, siempre que la sentencia de apelación se base sólo en una nueva valoración jurídica de los hechos previamente declarados probados en la sentencia de instancia o cuando la nueva valoración de prueba en segunda instancia se realice sobre aquéllos que no exigen inmediación. Idénticos criterios se exponen en la STC núm. 200/2002, de 28 de octubre .

TERCERO

Atendidos los hechos que se han declarado como probados, cabe apreciar la concurrencia de responsabilidad penal de los acusados en el fallecimiento por accidente de D. Lucio, considerándoles autores de un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, en concurso de normas con un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP, a resolver en favor del primero por aplicación del principio de consunción (art. 8.3 CP ), en relación con el apartado 12.a) de la parte C del anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre.

Respecto del delito previsto en el art. 316 CP, cabe señalar, como ya se hizo en SAP La Rioja de 28 de julio de 2010, que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su art.

14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ..." "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ...". Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal . Debe puntualizarse que en una interpretación correcta de este precepto obliga a incluir en él a quienes, además del empresario, como obligado principal de facilitar los medios necesarios de protección a los trabajadores, a todos aquellos que dirigen y se hallan al cuidado de al obra, que deben velar por que ésta se ejecute con las adecuadas medidas de seguridad de cuantos operarios la realizan, obligación que compete no sólo a los que desempeñan funciones de dirección, tanto sean superiores, intermedios o de mera...

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