SAP La Rioja 511/2010, 28 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2010
Fecha28 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00511/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100421

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001304 /2008

RECURRENTE : URBANIZACION CLUB DE CAMPO DE LOGROÑO S.L.

Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Cesar, Belen

Procurador/a : VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a : JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

S E N T E N C I A Nº 511 DE 2010

Ilmos. Sres.

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de diciembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1304 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 403 /2009, en los que aparece como parte apelante URBANIZACION CLUB DE CAMPO DE LOGROÑO S.L., representada por la procuradora Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el letrado D. JULIO PERNAS, y como apelados D. Cesar y Dª Belen, representados por la procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistidos por el letrado D. JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 20 de mayo de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo

se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Don Cesar Y Doña Belen contra URBANIZACIÓN CLUB CAMPO DE LOGROÑO, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 19 de abril de 2005 condenando a la parte demandada a abonar a los actores las cantidades entregadas a cuenta del precio más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del proceso.

Se imponen a la parte demandada las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO DE LOGROÑO S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó

una sentencia por la que estimó íntegramente la demanda presentada por D. Cesar y Dª. Belen frente a "Urbanización Club de Campo de Logroño S.L.", en ejercicio de una acción de resolución ex art. 1.124 CC del contrato de compraventa de vivienda, trastero y garaje de futura construcción celebrado el 19 de abril de 2005.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandada interesando la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda presentada de contrario. Alega para ello fundamentalmente que la constitución del aval es una obligación accesoria cuyo incumplimiento no justifica la resolución del contrato y que el retraso en la entrega de la vivienda no es esencial en el contrato, no siendo causa justificada de la resolución del contrato el mero retraso en la entrega. Advierte de que en mayo de 2008 el demandante visitó la vivienda, señaló la existencia de unas deficiencias pero ya vio que la obra estaba finalizada y que no es hasta septiembre de ese año que pidió la resolución, mismo mes en que se le requirió para firmar la escritura pública.

Por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Debe partirse en la resolución del presente recurso de que, como ha venido expresando nuestro Tribunal Supremo reiteradamente (entre otras, SSTS 9-12-2004, 27-2-2004, 22-5-2003, 23-5-2000 y 26-11-2001 ), la resolución de los contratos ex art. 1.124 del Código Civil debe interpretarse de modo restrictivo primándose para proceder a la resolución unilateral de un contrato el que exista efectivamente un incumplimiento grave e injustificado por una de las partes que provoque una frustración de las expectativas buscadas por la otra parte a la hora de firmar el contrato; lo cual deberá ser apreciado teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso. Así se ha señalado asimismo por esta Sala en, entre otras, la SAP La Rioja de 29 de julio de 2010.

Aplicada esta doctrina al supuesto objeto del presente recurso de apelación, resulta que para poder justificar la resolución unilateral del contrato pretendida por los demandantes debe acreditarse que por la demandada hubo un incumpliendo grave de sus obligaciones, concretamente de su obligación de entrega de la vivienda y de la constitución del seguro o aval ex art. 1 de la Ley 57/1968 tal y como alegan los demandantes, de modo que se hayan frustrado las expectativas que éstos tenían al adquirir la vivienda.

TERCERO

Por lo que se refiere a la obligación de entrega de la vivienda, debe tenerse en cuenta que no puede identificarse sin más el retraso o mora en el cumplimiento del contrato con un incumplimiento del contrato (que, reiteramos, debe ser grave para justificar la resolución contractual). Para determinar si nos encontramos ante uno u otro supuesto deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y, concretamente, deberá examinarse si el plazo señalado en el contrato como plazo de ejecución de las obras de construcción o plazo general para la entrega del bien se fijó con carácter de esencial o no para los compradores; esto es, si la entrega justo en ese plazo fue o no una circunstancia esencial que llevó a los compradores a firmar el contrato, de modo que el hecho de que no se entregara en el plazo pactado frustró de modo relevante la finalidad y las expectativas que tenían los compradores al adquirir la vivienda.

En este sentido la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que el simple retraso en el cumplimiento de la obligación no es suficiente, salvo que el plazo fijado tenga carácter esencial, gozando de trascendencia resolutoria cuando determina una frustración del fin práctico perseguido en el negocio ( SSTS de 29 de febrero de 1988 ; 21 de octubre de 1989, 9 de mayo y 21 de julio de 1990, 22 de enero, 22 de febrero y 15 de julio de 1991 ). Igualmente la STS de 13 de diciembre de 2002 señala que no es causa de resolución contractual el mero retraso en el cumplimiento de la obligación, que tampoco puede dar lugar a indemnización alguna cuando aquél no es imputable al obligado.

Por su parte la SAP Asturias (sec. 5ª) de 2 de junio de 2010 advierte de que no todo retraso es razón de incumplimiento ni el establecimiento de un plazo se hace, en todo caso, con carácter esencial: " El retardo en el cumplimiento respecto del plazo pactado tanto puede significar mero retraso como mora (art. 1.100

C.C .), como ser calificado de verdadero incumplimiento. Con carácter general, siempre que la traditio sea posible y útil para el adquirente, el retraso en la entrega no es considerado incumplimiento esencial, cuanto más si concurre la conducta activa y predispuesta de la parte a cumplir o mitigar los efectos del retardo ( STS. 28-9-2.006 y 12-3-2.009 ). Del mismo modo, así como la disposición contractual de un plazo no ha de entenderse como meramente orientativa, dejando a la voluntad del deudor el momento del cumplimiento (en este sentido art. 85.1 del T.R.L.G.D.C.V . aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.007 de 16 de noviembre y art. 5.5 del RD 515/89 de 21 de Abril ), tampoco es dado entender que el plazo pactado es...

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