SAP Jaén 300/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:1398
Número de Recurso324/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 300/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1251/2007, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 324/2010 a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López Delgado y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Aguilera, contra COLVAMON, S.C.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Delgado; contra Juan Antonio Y Alexis representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Duro Ortega; contra Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Santa Olalla Montañés y defendido por el Letrado Sr/a. Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de abril de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. López, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Colvamon, Juan Antonio, Alexis y Benedicto, debo condenar y condeno a estos últimos a que en el plazo de seis meses desde la firmeza de la presente se actúe lo necesario para proceder a la reparación de los desperfectos y daños detallados en el informe del perito Sr. Gumersindo, documento cinco de la demanda, asumiendo su importe, como el de las preceptivas licencias, permisos, contratación y proyectos de técnicos cualificados resulten necesarios, asumiendo en forma solidaria su importe, así como el de los daños y perjuicios que como consecuencia del desalojo del garaje puedan sufrir los copropietarios de citada comunidad, que se concretaran en fase de ejecución, y a abonar, también en forma solidaria, la cantidad de 14.494#46 euros, y las costas del procedimiento, también en forma solidaria.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Covalmon, S.C.A., Juan Antonio, Alexis y Benedicto, Recursos de Apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban sus respectivos Recursos. TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que se exponen en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estima íntegramente la demanda presentada y condena solidariamente a todos los intervinientes en el proceso constructivo a realizar en el edificio de la actora las reparaciones reseñadas en el informe pericial acompañado con la demanda, condenándolos así mismo al abono de daños y perjuicios.

Frente a dicha resolución se alzan sendos recursos de apelación por parte de los arquitectos directores de la obra y autores del proyecto; por parte del promotor-constructor y por parte del arquitecto técnico.

Como premisa previa antes de entrar en el examen de todos los recursos planteados cabe reseñar que, pese a lo sostenido en la instancia, no se discute en esta alzada la existencia de vicios ruinógenos en el edificio de la actora los cuales aparecen descritos en el informe pericial acompañado con la demanda, sin que tampoco se mantenga en esta alzada la excepción de prescripción la cual fue resuelta en la instancia al considerar acreditados que tales vicios surgieron en el período de garantía del art 1.591 del CC .

Tales premisas tienen especial incidencia en cuanto a la carga de la prueba puesto que, como señala el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 22 de Mayo de 2009, "la interpretación que del art 1.591 del CC venía haciendo la jurisprudencia de esta Sala, en garantía de la parte más desfavorecida, como es la víctima del daño, a cuyo cargo se pone la obligación de acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha aparecido antes del transcurso del periodo de garantía, para trasladar a los agentes la prueba de que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño."

SEGUNDO

Sentado lo anterior y entrando en el análisis del recurso planteado por los arquitectos superiores, se plantea como motivos primero y segundo la errónea valoración de la prueba en cuanto a la imputación de responsabilidad que se hace en la resolución recurrida.

Respecto de tal extremo debe de resaltarse que en la referida resolución de impone una responsabilidad solidaria a la constructora, arquitectos superiores y arquitecto técnico, contra los cuales se plantea la demanda.

La jurisprudencia ha sido reiteradísima a la hora de pronunciarse sobre el carácter de esta responsabilidad en cuanto a los distintos intervinientes del proceso constructivo. En este sentido la STS de 13 de Julio de 2010 señalaba que "La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Lo dice ahora el art. 17.2 de la LOE y lo reiteraba la jurisprudencia en aplicación del artículo 1591 CC ( SSTS 29 de noviembre 1993 ; 1 de junio 1994 ; 30 de julio 2008, entre otras). Supone, por tanto, que para poderlas incluir en el círculo de responsables solidarios se hace necesario, primero, que conste su culpa o negligencia, y, después, que no se pueda deslindar tal culpa de la correspondiente a los demás agentes en el proceso constructivo."

En esa línea jurisprudencial se ha pronunciado de forma reiterada esta Audiencia Provincial (S. 5/06/2006 entre otras) señalando que "Al respecto la STS de 30 de octubre de 1996 afirma que la responsabilidad de los diferentes participes en la construcción es, en principio y como regla general individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el edificio, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto ( SS. entre muchos otras de 12.11.70 ; 21.12.81,; 08.06.84,

16.06.84,; 31.01.85 ; 01 y 10 Mayo, 27 Junio, 10 y 20 diciembre 1986 ; 13 abril, 12 y 17 junio 1987 ), y solo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación ( SS. 17 de Febrero, 26 de abril, 22 de mayo, 07 de junio y 30 de octubre de 1986 ; 04 abril y 27 octubre 1987, entre otras).

La anterior doctrina jurisprudencial nos lleva a analizar cual es el origen de los vicios ruinógenos descritos en el informe pericial aportado con la demanda.

En la resolución recurrida se recoge en el fundamento jurídico segundo una relación de los hechos probados en los cuales, con apoyo en los informes periciales practicados en las actuaciones, se concluye que la construcción del residencial se realizó con una cimentación proyectada inadecuada para las características del terreno (arcillas expansivas) por un inadecuado e insuficiente examen del mismo.

En el recurso planteado por los arquitectos superiores se trata de combatir dicha conclusión fáctica intentando hacer prevalecer otros informes periciales practicados en las actuaciones que llegan a conclusiones diferentes, alegando por dicho motivo una errónea valoración probatoria.

En primer lugar y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el...

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