SAP Albacete 248/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2012:1064
Número de Recurso75/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO Nº 75 / 12.- JUICIO ORDINARIO nº 46/09.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -LA RODA.- S E N T E N C I A NUM 248/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil doce.- VISTOS ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a los demandantes Roberto, Ana, Carlos Antonio, Amadeo Y Fátima representados por el/la Procurador/a Sr/a. Gerardo Gómez Ibañez, siendo apelados los demandados CONSTRUCCIONES LEVIA S.L, Elias y Ignacio, este último representado por el Procurador Lorenzo Gómez Monteagudo, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 46/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LA RODA, designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así : FALLO : " Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Povés, en nombre y representación de D. Roberto, Dª Ana, D. Carlos Antonio, D. Amadeo, y Dª Fátima Frente a CONSTRUCCIONES LEVIA,

S.L y frente a D. Elias condenando a dichos demandados a los siguientes extremos:

- A reparar las viviendas de los actores, al objeto de que no presenten los desperfectos que presentan en la actualidad.

- A reforzar la cimentación de las viviendas, al objeto de que en el futuro no puedan volver a producirse grietas y desperfectos como consecuencia de fallos del terreno. - Para el supuesto de que las obras de reparación anteriores entorpezcan el normal desarrollo de la vida en familia o el estudio de los hijos de los demandantes, o pueda existir peligro, a que durante el transcurso de las obras procedan a realojar a los actores en viviendas o pisos de las mismas condiciones que los de su propiedad, siempre a criterio de los técnicos que dirijan las obras.

- Se impone a dichos demandados el pago de las costas procesales que se hubieren generado a los actores.

Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Povés, en nombre y representación de D. Roberto, Dª Ana, D. Carlos Antonio, D. Amadeo, y Dª Fátima frente a D. Ignacio, con imposición a la actora de las costas procesales que se hubieren generado al demandado. "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28/06/2011 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado, favorable para los demandantes si bien se absuelve a uno de los intervinientes en el proceso u obra: Arquitécto Técnico o Aparejador.- SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por los demandantes en su escrito interesan la revocación de la Sentencia apelada en el sentido de condenar también al señalado codemandado.

Se acordó tener por preparado dicho Recurso con traslado a la contraparte, quien presentó otro de oposición remitiendo las actuaciones que fueron recibidas en ésta Audiencia:Secc. 2ª, acordando por Diligencia de Ordenación de 05/03/2012 incoar recurso y designar Magistrada-Ponente dictándose Providencia el 04/04/2012 por las que se señala fecha para Votación y Fallo: 24/09/2012 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, observándose las prescripciones legales de trámite en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de LA RODA se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable para los apelantes en el sentido de estimar en su integridad la demanda por ellos formulada si bien se absuelve a uno de los intervinientes en el proceso de construcción: Arquitécto Técnico, extremo que no comparten los recurrentes.

SEGUNDO

La Juez a quo concluye, previa valoración de la pericial practicada conjuntamente con el resto de medios practicados, que nos hallamos ante un supuesto de ruina funcional y en cuanto al origen de las patologías que presentan las viviendas, que éstas son consecuencia del terreno sobre el que se realizó la construcción, resultando que existió un cálculo inadecuado a la hora de redactar el proyecto y de las soluciones constructivas propuestas en atención a las condiciones del terreno, consistiendo tales desperfectos en fisuras y grietas extendidas a lo largo de la totalidad de las viviendas de los actores. En ese sentido afirmó el encargado de realizar el estudio geotécnico que el terreno sobre el que se asientan aquéllas es de arcillas limoarenosas compactas, afirmando que si se hubiese estudiado el terreno antes de iniciar el proyecto, el proyectista debería haber adoptado medidas adicionales como poner más peso y el perito judicial también refiere la existencia de movimientos en la cimentación, llegando a indicar que lo que sucedió es que seguramente cuando se realizó la excavación, el terreno se desecó al estar a la intemperie y se cimentó posteriormente y al cabo del tiempo el terreno desecado se volvió a saturar de agua y por consiguiente a expandir con una presión de 1,0 Kg/cm2 de ahí que los actores indiquen que las grietas aparecieron a los dos o tres años de adquirir las viviendas.

Pero cuando razona la Juzgadora cómo se reparte la responsabilidad ó a quien debe atribuirse ésta, concluye que de las grietas por asentamiento vinculadas a un defecto en el análisis geotécnico del terreno es responsable el arquitecto proyectista y director de la obra, pero no el Aparejador pues " su función no es la de adecuar el proyecto a las condiciones del suelo sobre el que se va a construir".

TERCERO

Y los actores apelantes discrepan alegando en apoyo de sus razonamientos y resumidamente que el Aparejador no cumplió escrupulosamente con sus funciones, siendo necesaria su llamada al proceso, no arbitraria ni temeraria o caprichosa, tratándose de dos promociones distintas, con proyectos distintos sin que existiese medianera ni junta de dilatación entre las dos promociones, ejecutándose como si fuesen un solo proyecto lo cual supone que debe ser condenado junto con el resto de intervinientes y al menos de forma solidaria.

CUARTO

Partiremos de tres premisas básicas: A/ Para que haya un pronunciamiento sobre el tipo de responsabilidad ( solidaria o individual) primero tiene que acreditarse la responsabilidad de ese concreto agente interviniente, en éste caso, del Arquitecto Técnico o Aparejador .B/ Para determinar esa concreta responsabilidad hay que especificar las patologías detectadas y su origen. Y C/ El principio que sigue invariable en la Jurisprudencia es que si hay varias personas responsables, en éste tipo de acciones, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquellas ha participado en la causación del daño, habiendo sido resueltas muchas lagunas en ese concreto extremo por la LOE.

QUINTO

Así pues y respecto del tipo de patología causante de los daños reclamados y su origen, todos los peritos concluyen que son consecuencia del terreno sobre el que se realizó la construcción.

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