SAP Huelva 305/2010, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2010:813
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución305/2010
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

SUMARIO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

JUICIO ORAL

0001/2009

ORDINARIO

0002/2009

DE INSTRUCCIÓN

HUELVA 4

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En la ciudad de Huelva, a tres de diciembre del dos mil diez. La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Ordinario por delito consumado de agresión sexual cualificada, con el número, de rollo de Sala, correspondiente a Sumario número, del Juzgado de Instrucción, por supuesto delito, contra contra Humberto, nacido el veintiocho de mayo del dos mil siete, hoy, de treinta y tres años de edad, hijo de Pablo y de María-Francisca, natural y vecino de Huelva, con residencia en la Avenida de las DIRECCION000, número NUM000, segundo piso, titular del Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de solvencia aún no establecida, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Javier Hervás Tebar, y defendido por el Abogado Don Antonio Martín Contreras.

Intervinieron como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusadora particular, Piedad, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Oliveira, y defendida por la Abogada Doña Sonia García Navarro.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el día de ayer tuvo lugar, ante esta Sección Primra de la Audiencia Provincial de Huelva, el juicio oral y públco por supuesto delito consumado de agresión sexual, contra Humberto .

Segundo

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Humberto, como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de agresión sexual cualificada por consistir en un coito vaginal, tipificado y penado por los artículos 178 y 179 del vigente Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que abone doce mil euros a la víctima directa Piedad, en concepto de compensación de daños y perjuicios.

La acusación particular fijó en veinte mil euros el importe de la compensación e interesó que se impusiera al acusado, además de las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal, la de prohibición -durante diez añosde que el acusado se aproxime a la persona de Piedad, al domicilio o al centro de trabajo de ésta en un radio de doscientos metros así como que se comunique con ella por cualquier medio, y se le condenara al pago de sus costas.

Tercero

La Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, declarándose de oficio las costas del proceso.

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando conjunta y libremente la prueba practicada en juicio se declara expresa y terminantemente probado que, en la noche del día trece de agosto del año dos mil siete, coincidieron en el piso NUM002, puerta derecha, del edificio número NUM003 de la calle de DIRECCION001, en Huelva, Humberto, nacido el veintiocho de mayo del mil novecientos setenta y ocho, y Piedad, quienes habían mantenido durante al menos un mes una relación que incluía el contecto sexual entre ellos. Compartían ambos el piso, junto con una tercera persona, que sólo acudía a él ocasionalmente.

Piedad había dado por terminada esa relación, pero Humberto no se resignaba a ello y esa noche, encontrándose ambos en la vivienda, este último comenzó a reprochar a Piedad que lo hubiera dejado y que saliera con otros hombres, tratándola de «puta»; y, a continuación, la siguió hasta el dormitorio, la agarró fuertemente, inmovilizándola, y comenzó a quitarle la ropa que llevaba, sin hacer caso del rechazo de la mujer; ya convencida de la inutilidad de cualquier resistencia, y finalmente la echó sobre la cama, se puso encima de ella y la penetró vaginalmente, mientras le advertía que «como él era bueno, no se iba a correr dentro de ella».

Conseguido su proósito, se quedó unos minutos mirándola fijamente, luego se echó a llorar, diciéndole que se había comportado así por los celos que sentía y se marchó. Piedad permaneció en el piso, desde donde llamó a una amiga, la cual, alarmada por el estado de agitación que percibía en aquélla, fue a recogerla a su casa trasladándola a la suya propia.

La agresión sufrida le produjo sensaciones de tristeza y de miedo que han producido un ligero déficit en su capacidad de disfrute de la vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A tenor del artículo 178 del vigente Código Penal, «... [el] que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. ...».

Y su artículo 179 dispone: «... Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. ...».

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de agresión sexual cualificado por consistir en un coito vaginal.

Ha quedado acreditado que se produjo un acto de penetración vaginal de una mujer por un hombre quien logró su propósito utilizando la fuerza física como instrumento para crear en la víctima un estado de desánimo que neutralizó toda posible resistencia.

Hace mucho tiempo que se consolidó una doctrina jurisprudencial que no exige, para apreciar la concurrencia del delito de agresión sexual, que la víctima oponga una resistencia cualificada y poco menos que martirial a las pretensiones del agresor, sino que basta con que quede clara su negativa al tipo de contacto sexual que le propone.

En la Sentencia 749/2010, de 23 de junio, se lee que, «... [conforme] a la Jurisprudencia de esta Sala los ataques contra la libertad sexual se diferencian por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como agresiones sexuales en el artículo 178, con los subtipos agravados previstos en los artículos 179 y 180, todos ellos C.P ., y aquellos que, sin mediar violencia o intimidación, el sujeto activo no cuenta, sin embargo, con un verdadero consentimiento, valorable como libre ejercicio de la libertad sexual del sujeto pasivo, configurándose así los abusos sexuales en el artículo 181 con las modalidades recogidas en sus tres primeros párrafos. En consecuencia, la concurrencia de la violencia o intimidación como medio de comisión es incompatible con el abuso sexual, donde precisamente figura su ausencia como elemento negativo del tipo y si concurriese la acción se situaría en el ámbito de la agresión ( S.T.S. 1546/02 ).

Como exponen las S.S.T.S. 935/06 o 584/07 y los precedentes recogidas en la misma, hemos venido perfilando los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el artículo 178 C.P, entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin ser necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, no siendo exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. Lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Por otra parte, también debemos señalar que no toda sujeción de un miembro o ejecución de actos físicos contra la voluntad de la víctima genera lesiones o traumatismos, dependiendo ello de la intensidad de la violencia que ejerza el autor de la acción agresiva ( S.T.S. 1231/09 ), de forma que las lesiones no son inherentes al tipo penal.

La STS. 105/2005 de 29.1, dice que lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la STS. 31.3.2004 que precisa que la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que hasta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a...

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