ATS, 2 de Diciembre de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:16294A
Número de Recurso3714/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2.009, en el procedimiento nº 1295/08 seguido a instancia de DOÑA Dulce, DON Samuel contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AYUNTAMIENTO DE MADRID y por DOÑA Dulce y DON Samuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de DOÑA Dulce y DON Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006

; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y6 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2009 (Rec. 2431/2009 ), que los trabajadores, personal laboral del Ayuntamiento de Madrid con categoría de socorristas, realizaron sucesivos contratos temporales: la recurrente en casación unificadora tres -contrato de interinidad entre el 02-08-2006 y 21-08-2006, un nuevo contrato entre el 19-08-2006 y el 24-09-2006, y un contrato eventual el 15-06-2007- el recurrente en casación unificadora contrato de obra o servicio determinado el 28-06-2007. Ambos presentaron reclamación previa ante el Ayuntamiento el 30-05-2008 por la que solicitaban se les reconociera el carácter indefinido de la relación laboral. Ambos recibieron carta del Ayuntamiento remitida el 25-08-2008 en la que se les comunicaba que a la terminación de la temporada de verano 2008 se resolvería el contrato. Sus contratos se extinguieron el 25-08-2008 y el 27-05-2008. En la misma fecha se extinguieron los contratos de 30 trabajadores que prestaban servicios en la misma instalación deportiva. En instancia se declara la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación por entender la Sala que según los hechos probados, la decisión empresarial de extinguir los contratos -el 25 y 27-08-2008-era colectiva -ya que además del de los dos trabajadores se extinguieron otros 28- y no obedecía por lo tanto a un ánimo de represalia por la reclamación que presentaron el 30-05-2008. Contra dicha sentencia presentan recurso de casación para la unificación de doctrina ambos trabajadores, pretendiendo nuevamente la declaración de nulidad del despido por entender que el mismo obedeció a motivos de represalia por la reclamación presentada el 30-05-2008, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2009 (Rec. 2756/2009 ), idónea por cuanto era firme -el 24-09-2009- a la fecha de publicación de la sentencia recurrida -08-09-2009 -, si bien no puede apreciarse contradicción entre ambas porque no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias.

Consta en la sentencia de contraste que el trabajador prestaba servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Madrid, habiendo suscrito dos contratos temporales -contrato de interinidad entre el 06-07-2007 y el 12-07-2007 y contrato por obra o servicio determinado el 14-07-2007-. El día 12-08-2008, la empresa le envía carta -recibida el 01-09-2008- en la que se le comunicaba que concluida la temporada de verano de 2008 se resolvería el contrato. El trabajador interpuso demanda de reclamación de derechos frente al demandado, solicitando reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido el 21- 07-2008. En instancia se declara que el despido de fecha 01-09-2008 debía ser considerado nulo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que tras presentar el actor demanda de reclamación de derechos el 21-07-2008, la empresa le envió comunicación de extinción de su relación laboral el 12-08-2008, sin que aparezca acreditada causa alguna para dicha extinción que destruya el indicio de que la decisión empresarial obedeció a una represalia por haber interpuesto el trabajador la demanda.

Las diferencias entre los hechos que constan probados en ambas sentencias son notables, lo que lleva a que los pronunciamientos también sean diferentes, y por lo tanto no pueda apreciarse contradicción, pues en la sentencia recurrida la Sala considera que si bien ha existido contratación irregular, no existen indicios de que la extinción de las relaciones laborales - el 25 y el 27-08-2008- haya sido debida a represalia empresarial por la demanda presentada el 30-05-2008 -tres meses antes- ya que en la misma fecha se extinguieron los contratos de otros 28 trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste la Sala argumenta que no consta acreditada causa que destruya el indicio de que la extinción se produjo como consecuencia de la reclamación de derechos realizada por el trabajador el 21-07-2008, ya que en menos de 15 día se le remitió carta de despido que se haría efectivo unos 15 días después -el 01-09-2008. Pero no sólo los periodos que median entre la fecha de presentación de las reclamaciones y los despidos no coinciden en ambas sentencias -alrededor de 3 meses en la sentencia recurrida y unos 15 días en la sentencia de contraste- sino que tampoco coinciden otra serie de elementos determinantes para el fallo, ya que ni las causas por las que se concertaron los contratos de los trabajadores de la recurrida son los mismos, ni tampoco consta en la sentencia de contraste que además del trabajador fueran despedidos otros 28 como así consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 ; 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

TERCERO

No habiendo presentado los recurrentes alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Feced Martínez en nombre y representación de DOÑA Dulce y DON Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2.009, en el recurso de suplicación número 2431/09, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MADRID y DOÑA Dulce y DON Samuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2.009, en el procedimiento nº 1295/08 seguido a instancia de DOÑA Dulce, DON Samuel contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR