ATS 2138/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2138/2010
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 8

de Junio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 32/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga como procedimiento abreviado nº 132/2010, en la que se condenaba a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Gemma Muñoz San José, actuando en representación de Vicente, con base en tres motivos: infracción de ley de conformidad con el número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación artículo 371 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho de presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El tercer motivo del recurso interpuesto, por cuyo examen comenzaremos por razones sistemáticas, se ampara en el artículo 852 de la LECRIM, denunciando la infracción del artículo 18 de la Constitución Española.

  1. Alega en síntesis el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio pues la resolución judicial que autorizó la entrada y registro en su vivienda se dictó ante la mera declaración de la pasajera detenida en el autobús, según la cual, el primero era el responsable de la sustancia que le fue intervenida, sin que se realizara ninguna otra actividad de investigación.

  2. Según una consolidada doctrina de esta Sala- STS 866/2099 de 27 de Julio, entre otras muchascuando la entrada en un domicilio se basa en una resolución judicial, tendrá ésta que estar suficientemente motivada, tanto en los presupuestos fácticos, como en los fundamentos jurídicos. Con relación a aquéllos es preciso disponer de indicios de comisión del delito y de su relación con el domicilio de que se trate, porque pueden encontrarse en él efectos o instrumentos del delito (art. 546 de la LECriminal). La solicitud de la diligencia se ha de apoyar en datos fácticos o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (S.T.D.H. 6 de septiembre de 1992, y 5 de junio de 1999), en definitiva, más que meras sospechas, pero menos que los indicios racionales de criminalidad necesarios para procesar ( STS 16/2007 de 16 de enero ). Como dice la Sentencia de esta Sala 1019/2003 de 10 de julio, no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, sino en fundadas sospechas del actuar delictivo. Al respecto, y como declara la STS 53/2006 de 30 de enero, es admisible la motivación por remisión, siendo bastante que esos datos consten en el oficio policial, del cual -señala la Sentencia 1597/2005 de 21 de diciembre - deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

Como acertada y detalladamente recoge la sentencia recurrida, la resolución dictada en su momento por el Juzgado de Instrucción para la práctica de la diligencia de entrada y registro, cuya nulidad ahora se pretende, se dictó ante unos indicios lo suficientemente importantes para justificar dicha medida. Efectivamente se había interceptado a una persona en un autobús de pasajeros a la que se le había incautado, en una maleta que portaba, 1000 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser piperonal, incluida en la Lista I de precursores de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, además de otras sustancias de corte. Esta persona identificó plenamente a la persona que era responsable de dicha sustancia y le había encargado el viaje, al que reconoció fotográficamente, aportando sus datos, los cuales la Policía corroboró efectivamente, hasta el punto que se corrigió el piso concreto donde vivía el ahora recurrente.

En definitiva, existían, como ya adelantamos, indicios suficientes, con el alcance ya expuesto, para acordar una medida como la impugnada, que por tanto no vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento, de conformidad con el artículo 885. 1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el análisis del segundo de los motivos del recurso, éste se ampara también en el artículo 852 de la LECRIM, denunciándose en esta ocasión la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente, resumidamente, que el Tribunal le ha condenado basándose exclusivamente en la declaración de la pasajera del autobús que llevaba la sustancia, a la que ha otorgado la máxima credibilidad, cuando existen sin embargo datos en contra de la misma.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar con el hallazgo en poder de una pasajera de un autobús procedente de Madrid, también acusada y declara en rebeldía, en el interior de una maleta que portaba, de 1.000 gramos de una sustancia en forma de roca que, debidamente analizada, resultó ser piperonal, además de fenaecetina, cafeína y lidocaína.

El piperonal está incluido en Lista I de Precursores de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, explicando los peritos que lo analizaron en el acto del juicio, que se puede transformar en extásis, aunque también se puede consumir en la calle tal cual, añadiendo estos peritos que el resto de las sustancias son de corte.

- En segundo lugar ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes. Todos los participantes confirman el hallazgo y sus circunstancias, manifestando aquél con número de identificación 78.635, jefe del dispositivo, que la pasajera les dijo que la droga no era suya, y aquél con número 78.828, que ésta, tras su detención, facilitó los datos del recurrente como la persona responsable, al que identificó fotográficamente.

El agente con número 76.573 añadió que estuvieron vigilando todo el día, y cuando fueron a entrar en el domicilio del acusado, él estaba saliendo, y lo reconocieron porque lo conocían de " moverse" en el mundo de la droga.

- En tercer lugar ha contado el Tribunal con el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente donde se halló, además de una balanza de precisión, dos bolsas, con un peso, respectivamente, de 80,5 gramos, y 434,80 gramos, que contenían, fenacetina, cafeína y lidocaína, la primera, y fenacetina, la segunda, sustancias todas ellas, como declararon los peritos, usadas frecuentemente para el corte de droga o la fabricación de drogas de síntesis.

- Asimismo ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por el recurrente.

Éste, que reconoce que conoce a la portadora de la sustancia, porque le había alquilado una habitación, sostuvo en el Plenario, respecto a las sustancias halladas en su domicilio, que se las había dado un veterinario porque "hace chapuzas de jardines", siendo la balanza para hacer dieta, versión ésta que no coincide, como destaca la sentencia, con lo declarado en su momento en Instrucción, donde dijo que las sustancias en cuestión se las había dado un amigo para que se las guardara.

En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal relativa a que efectivamente el hoy recurrente era responsable de la sustancia intervenida a la pasajera del autobús, con la que se concertó para su transporte, es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por carecer de fundamento, de acuerdo con el ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Por infracción de ley formula el recurrente el primer motivo de su recurso, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 371 del Código Penal, pues, resumidamente, no se ha acreditado que las sustancias intervenidas puedan utilizarse en el cultivo, fabricación o producción ilícita de drogas tóxicas como exige el citado artículo, en su domicilio no se halló ninguna sustancia incluida en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas de 1988, y además, no consta el elemento subjetivo del tipo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Por otro lado hemos de señalar que el articulo 371 del Código Penal - STS 711/2010 de 23 de junio -recoge el llamado "tráfico de precursores ", siendo preciso para su apreciación los siguientes requisitos: a) que la acción sea de fabricar, transportar, distribuir, comerciar o tener el sujeto en su poder; b) que el objeto de la acción sea una sustancia destinada a su utilización en el cultivo, la producción o la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para estos fines; c) que el sujeto actúe a sabiendas de esa finalidad; y d) que además sea una de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 o se trate de cualquier otro producto adicionado al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados en España.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    De conformidad con el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, su calificación como un delito previsto y penado en el artículo 371 del Código Penal es ajustada a derecho. Efectivamente la sentencia declara en dicho factum que el recurrente fue identificado como el responsable de la sustancia intervenida en la maleta de la pasajera del autobús- 1.000 de piperonal, además de fenaecetina, cafeína y lidocaína, incluido el primero, en la en Lista I de Precursores de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988-, así como la persona que le había encargado la realización del viaje, hallándose a continuación en su domicilio fenaecetina, cafeína y lidocaína, sustancias éstas no fiscalizadas, pero usadas frecuentemente para el corte de droga o la fabricación de sustancias de droga de síntesis, concluyendo así que el recurrente había concertado el referido transporte con la pasajera en cuestión.

    Concurre pues el elemento objetivo del tipo, tenencia de un precursor incluido en el Cuadro I de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, tenencia entendida en el sentido de disponibilidad mediata de la citada sustancia desde el momento en que se acuerda su transporte, así como el subjetivo puesto que, como explica la sentencia, dada la cantidad de dicho precursor presente en la totalidad de la muestra, unos 40 gramos- informe folio 218-, así como la presencia de las otras sustancias, destinadas al corte, puede concluirse de una manera lógica, ante la falta, por otro lado, de cualquier otra explicación alternativa, que efectivamente el destino de dichas sustancias era la elaboración de drogas tóxicas, probablemente MDMA.

    Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Vicente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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