SAP Las Palmas 154/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:3095
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2007

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Sumario Ordinario número 00000001/2005 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 6/2005, por el presunto delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, contra D. Lucas, nacido el 14 de diciembre de 1967, hijo de SEBASTIÁN y de LUISA, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Majadilla (Telde), con D.N.I. núm. NUM001 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carmen Delia Ramos Herrera, y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José Ramón Santana Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 21 de noviembre de 2007, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto y penado en el artículo 187.1 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1º CP, y solicitó la medida de seguridad de custodia familiar de acuerdo con los artículos 101.1 y 96.3.6ª del Código Penal por un tiempo máximo de 3 años, así como a que indemnice a Braulio en la cantidad de 3.000 €, intereses legales del art. 576 de la LEC, accesorias y costas.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente se adhiere a la calificación jurídica y petición de condena del Ministerio Fiscal, si bien mostrando su disconformidad con la responsabilidad civil.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que Lucas, mayor de edad, nacido el 14.12.1967, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, conoció e hizo amistad con Braulio, nacido el 10 de marzo de 1987, cuando éste contaba 15 años de edad.

El acusado y Braulio, cuando se encontraban ocasionalmente en un camino de tierra sito en el barrio de las Huesas de Telde, mantenían relaciones sexuales consistentes en felaciones que el menor le hacía al primero, libremente consentidas entre ambos. Esto ocurrió entre siete u ocho veces, y más concretamente en una de ellas, el día 9 de enero de 2003, el acusado penetró analmente a Braulio, sin que éste mostrara oposición alguna.

Ha quedado probado, que en alguna de estas ocasiones, y una vez mantenido el contacto sexual, el acusado le dio a Braulio entre dos o tres euros, no quedando acreditado quién de los dos tomó la iniciativa de la entrega del dinero, si lo pidió Braulio, o si libremente se lo diera el acusado, ni si dicha entrega era el motivo de la relación sexual, quedando probado que en la ocasión en que hubo penetración anal, no hubo ni petición ni entrega de dinero.

El acusado Lucas estaba afectado, en la fecha de los hechos, por un cuadro de deterioro orgánico consecutivo a una psicosis esquizofrénica de evolución crónica y a las secuelas de un grave traumatismo cráneo- encefálico, que le impedía gobernarse por sí misma, así como regir sus bienes, teniendo afectada de forma profunda su capacidad de conocimiento y de libre determinación, motivo por lo cuál fue incapacitado total y absolutamente para regir su persona y sus bienes, por sentencia seguida en los Autos civiles nº 166/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 Telde. Tal circunstancia le impedía conocer el alcance de su conducta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art. 187.1 del CP del que es objeto de acusación. En tal sentido, dicho precepto sanciona con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz. Dicho esto, de la prueba practicada en el plenario se deriva que el acusado, persona incapaz de conocer el alcance de sus actos, tal y como resulta de su declaración y ni siquiera combate el Fiscal en cuanto aprecia la eximente completa del número 1 del art. 20 del CP, mantenía relaciones sexuales consistente en felaciones, con cierta regularidad con Braulio, menor de quince años por aquéllas fechas, llegando incluso en una ocasión a la penetración anal. Estos hechos, así reconocidos por el acusado, fueron corroborados en el acto del plenario por el menor de edad entonces, Ayoze, de veinte años el día de juicio, quién indicó que tales relaciones sexuales eran consentidas por ambos, por más que haya señalado que la iniciativa del contacto partía del acusado. A partir de esto, no queda claro si se producía o no entrega de dinero como contraprestación al intercambio sexual. Ambos, tanto el acusado como el menor, admiten que en algunas ocasiones el primero le entregaba dos o tres euros al segundo. Sin embargo, el menor hizo referencia al dinero como algo que espontáneamente le entregaba el acusado tras mantener relaciones sexuales con él, y que nunca las mantuvo esperando dinero a cambio, añadiendo que incluso, la única vez en que hubo penetración anal, ni el pidió dinero, ni el acusado se lo dio. En todo caso, el dinero se entregaba después, indicando el menor que siempre ha mantenido una buena amistad con el acusado, sin tener con él problema alguno.

Presupuesto lo anterior, es consustancial al delito de corrupción de menores objeto de acusación, el intercambio de dinero entendido como contraprestación de los favores sexuales aún consentidos. Desde esta perspectiva, lo que trata de proteger el tipo penal es el libre desarrollo de todo menor o incapaz, en el sentido de que el hecho mismo de mantener relaciones sexuales, como manifestación que es de la naturaleza humana, se desenvuelva en perfiles justamente de libertad, espontaneidad y autodeterminación (SSTS 1.743/1999, de 9 de diciembre; 1.536/2004, de 20 de diciembre ), evitándose con ello que en el desarrollo de este tipo de conductas intervengan factores externos que inciten a las mismas más allá de la mera voluntad del sujeto pasivo, lo cuál acontece con la existencia de una contraprestación económica o de naturaleza similar (como pueden ser regalos, golosinas, etc) (SSTS 1.027/1998, de 7 de abril de 1999; 1.016/2003, de 2 de julio ). En atención al interés que tutela la norma penal, es irrelevante que la contraprestación sea previa o posterior al contacto sexual, ya que en todo caso resulta esencial que la misma sea su causa, esto es, lo que determina al menor a realizar una conducta sexual que sin ella no hubiere desarrollado. Con todo, a la vista esencialmente de la declaración del menor, no es que haya dudas, sino que parece evidenciarse de una manera clara, que no había conexión alguna entre esos pocos euros que el acusado le deba en ocasiones, y las relaciones sexuales que ambos mantenían libremente.

SEGUNDO

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala dejar de reproducir las dos orientaciones jurisprudenciales que se advierten en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en relación al alcance de la conducta descrita en el art. 187.1. De una parte nos encontramos con las SSTS 1/1998, de 12 de enero y 1.431/2005, de 27 de noviembre, que se muestran bastante críticas con la posibilidad de considerar sujeto activo de este tipo de delitos al propio inductor, cuando sea éste quién mantiene relaciones sexuales con el menor, considerando que el tipo se refiere a quién...

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