SAN 37/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:1772
Número de Recurso49/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0037/2012

Fecha de Juicio: 17/04/2012

Fecha Sentencia: 19/04/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000049/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS;

Codemandante:

Demandado: SUPERMERCADOS CHAMPION SA: GRUPO SUPECO-MAXOR SL; FETICO: FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT; MINISTERIO FISCAL;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnación del Convenio Colectivo del grupo CHAMPION.- Se estima parcialmente la demanda ya que no puede fijarse en un Convenio de empresa una prórroga contraria al art. 11.1.b) del ET .

No puede establecerse tampoco en el Convenio un trato diferenciado para el grupo de Mandos en relación con el resto de los trabajadores y la jubilación anticipada no puede dejarse al criterio exclusivo del empleador.

Fijar un criterio que aminora durante un año el salario base de los trabajadores de nueva creación contraviene el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española .

Los supuestos de despido no puede ampliarse en su tipificación ya que las normas sancionadoras han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000049 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS;

Codemandante:

Demandado: SUPERMERCADOS CHAMPION SA: GRUPO SUPECO-MAXOR SL; FETICO: FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT; MINISTERIO FISCAL;

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0037/2012

IImo. Sr. Presidente:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL POVES ROJAS

    Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

    Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NO MBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 0000049/2012 seguido por demanda de FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS; contra SUPERMERCADOS CHAMPION SA: GRUPO SUPECO-MAXOR SL; FETICO: FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 13 de Marzo de 2012 por la representación Letrada de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (CC.OO, en adelante) se presentó demanda de impugnación de Conflicto Colectivo contra las empresas "Supermercados Champións SA" y " Grupo Superco-Maxor SL", y contra la organización sindical FETICO, solicitando también se citase como parte interesada a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Juego de la Unión General de Trabajadores ( en adelante UGT ).

También se solicitó la citación del Ministerio Fiscal, en su legal representación.

Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 15 de Marzo de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del día 17 de Abril de 2012.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora, la representación letrada de la empresa demandada y la de Fetico.

La parte actora ratificó su demanda, adhiriéndose a la misma el sindicato UGT, que también compareció.

La empresa demandada y el sindicato FETICO contestaron, a la parte actora en los términos que recoge el acta de juicio.

Intervino también el representante del Ministerio Fiscal, quien interesó la estimación parcial de la demanda.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

Primero

La empresa demandada rigen las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo, publicado en el BOE de fecha 30 de Enero de 2012.

Segundo.- El referido Convenio fue suscrito por los representantes de CHAMPIONS y del sindicato FETICO.

Tal convenio dispone en su art. 4 que su texto entrará en vigor en la fecha de la firma, que fue el 15 de Abril de 2011, salvo disposición expresa contenida en el mismo Convenio, finalizando su vigencia en el momento previsto en el párrafo siguiente, o en todo caso y subsidiariamente, el 31 de Diciembre de 2012.

Tercero.- En el texto del citado Convenio se contienen las siguientes disposiciones:

art.10 c.4 : cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogarlo por periodos de hasta seis meses, pero sin superar el periodo máximo de dos años.

art. 10.e. 2: " La empresa deberá facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo. No obstante lo anterior, atendiendo a las específicas tareas, responsabilidades y confianza que conlleva el grupo de mandos, dicha obligación solo será exigible para facilitar la jubilación parcial de trabajadores encuadrados en dicho grupo profesional, cuando la sustitución del trabajador que quiera jubilarse parcialmente pueda realizarse, conforme a la legislación vigente en cada momento, por medio de la promoción interna".

art. 10 g.1: "A los efectos previstos en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 12 del Real Decreto 2720/1998 , además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de la empresa, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza, los siguientes: campañas específicas, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros. Otras tareas comerciales, que por inhabituales no pueden ser cubiertas con otro tipo de contratación y, en general, las actividades que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad".

art. 12, penúltimo párrafo: Los trabajadores del Grupo de profesionales contratados a partir de la firma del presente Convenio, durante el primer año, por el hecho de la necesidad de adaptación a los sistemas de trabajo de la empresa, percibirán el 95 por ciento del salario base de grupo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 32 del presente Convenio.

art. 25, párrafo tercero: Se entiende por salario de contratación de profesionales, aquel que percibe el trabajador durante el primer año cuando se le contrata por primera vez en algunas de las empresas, en este caso, el salario base de los profesionales de menos de un año será del 95 por ciento del establecido para dicho grupo profesional.

art. 32, párrafo 2º: Para los trabajadores contratados en el grupo IV, durante el primer año de contratación, el salario base será del 95% del correspondiente salario base del grupo de Profesionales.

art. 52. c) 10: Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de acuerdo con la regulación de faltas y sanciones que se especifica en los apartados siguientes:

  1. Se consideran faltas muy graves los siguientes:

La embriaguez y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LJS, se hace constar que los anteriores hechos probados no han sido controvertidos, desprendiéndose de los documentos aportados con la demanda y por la empresa demandada, manifestando las mismas partes que se plantea a la Sala una cuestión estrictamente jurídica.

SEGUNDO

En efecto, los litigantes pretenden únicamente que esta Sala se pronuncia sobre el alcance y contenido de los artículos que se especifican en el relato fáctico de esta sentencia, debiendo significarse que, dada su heterogeneidad, han de ser abordadas y examinadas separadamente las siete pretensiones de la actora que se vierten en la demanda origen de estos autos.

En primer lugar, postulan los sindicato accionantes que se declare nulo, por incurrir en ilegalidad, el art. 10.C.4 del Convenio Colectivo impugnado, sosteniendo que esta específica norma pactada vulnera el art. 11 del ET , en relación con el art. 19 del RD 488/1998 de 27 de Marzo .

Se refiere este artículo al contrato en prácticas, y concretamente a la prórroga por periodos de hasta 6 meses, lo que es contrario evidentemente a lo dispuesto en el art. 11.1.b) del ET que solo autoriza a los convenios sectoriales de ámbito estatal o inferior para determinar la duración de estos contratos, y tratándose en este caso de un Convenio de empresa o de grupo de empresas, que por consiguiente no tiene el carácter de Convenio de sector, es obvio que no puede incluirse en el Convenio del grupo Champions una cláusula que disminuye o restringe la garantía del ET y del RD 488/1988 de 27 de Marzo, ya que la duración de las prórrogas de hasta seis meses, pactada en el precepto controvertido, supone vulnerar el límite mínimo de seis meses, contemplado en el art. 19.1 in fine del RD 488/1998 , de manera que ha de tener favorable acogida la pretensión actora de anular el art. 10.C.4 del referido Convenio.

TERCERO

Se postula...

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