SAN, 29 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1710
Número de Recurso214/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 214/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil MULTI BROKERS CATALANES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso no alcanza los 600.000 que exige el art. 86.2.b) de la LJCA -en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso- para el acceso al recurso de casación de la sentencia. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida en relación los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 16 de julio de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 18 de noviembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de marzo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2007, que a su vez desestimó la reclamación deducida en relación los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. La reclamación vino precedida de sendos recursos de reposición contra tales actos, formulados con carácter potestativo, cuyo sentido es desestimatorio, por acuerdo de 28 de febrero de 2003.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 17 de octubre de 2002, la Inspección de los Tributos de la Dependencia de Barcelona de la AEAT incoó acta previa nº 70615545, de disconformidad, por el concepto impositivo y periodo citados, siendo su carácter parcial dada su limitación a comprobar los ajustes extracontables efectuados. Los hechos relevantes puestos de manifiesto en el transcurso de las actuaciones inspectoras son los siguientes:

    1) Según escritura pública de 3 de mayo de 1996, el sujeto pasivo transmitió a Medibarna Correduría de Seguros, S.L. una cartera de clientes y tres marcas, por un precio de 203.000.000 pesetas, de los que 3.000.000 pesetas correspondían a marcas y el resto a la cartera de clientes, disponiendo que, en cuanto a ésta última (200 millones de pesetas), la mitad se pagaría a los 15 días del otorgamiento de la escritura y la otra mitad en el plazo de un año desde dicho otorgamiento. EI beneficio bruto de la cartera es de 200 millones porque no figuraba contabilizada y su precio de adquisición era de 0 euros. EI sujeto pasivo optó en 1996 y 1997 (y así se ve reflejado en sus declaraciones del IS) por el criterio de caja para imputar el beneficio producido en la transmisión de la cartera de clientes. Así, la mitad del beneficio lo imputa en 1996 y el resto en 1997.

    2) En 1997, según manifiesta la Inspección, se acoge al diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del lmpuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) en cuanto a los 100 millones del precio de venta imputados a ese ejercicio. En la declaración de 1997, la sociedad difiere 85.000.000 pesetas. No tributó por los restantes 15.000.000 pesetas, acogiéndose a la "corrección monetaria", aunque para computarla no atendió a pautas objetivas, sino a "criterios de prudencia". La inspección rechaza tal corrección monetaria, porque en este caso no existe un precio de adquisición del bien sobre el que aplicar los coeficientes (artículo 15.11.a) LIS).

    3) Uno de los requisitos para la aplicación del beneficio del artículo 21 LIS radica en que la reinversión debe hacerse entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres posteriores, esto es, en este caso, hasta el 3 de mayo de 1999. En cuanto a los bienes en que se efectúa la reinversión, Multi Brokers Catalanes presentó dos escrituras públicas de compraventa de inmuebles y facturas de obras en ellos, aunque unas y otras son posteriores a la mencionada fecha.

    4) En principio, a 1999 deberían integrarse 100.000.000 pesetas. Sin embargo, pese a que el artículo 21.3 LIS dispone que el importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a ésta por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del periodo impositivo en que venció el plazo para realizar la reinversión, el sujeto pasivo comenzó ya a integrar la séptima parte de los 85 millones de pesetas (12.142.860 pesetas) en la base de 1998, haciendo lo propio en las de 1999 y 2000 y, según manifestó su representante, en la de 2001.

    5) En consecuencia, el actuario regulariza la situación tributaria, eliminando el beneficio aplicado con fundamento en el artículo 21 LIS.

  2. Tras el Informe ampliatorio, el Inspector Jefe practicó liquidación, el 21 de enero de 2003, con la siguiente regularización: la renta obtenida que no se sometió a gravamen en el ejercicio 1996, 100.000.000 pesetas, se integra en la Iiquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, la cuota íntegra correspondiente a dicha renta, esto es, 35.000.000 pesetas. En consecuencia, resulta una cuota de 233.384,01 euros e intereses de demora de 26.687,09 euros, totalizando una deuda tributaria de 260.071,10 euros.

  3. El 21 de enero de 2003, la Dependencia de Inspección dictó acuerdo sancionador, por infracción tributaria grave, de conformidad con el art. 79.a) de la LGT de 1963 , resultando una sanción de 103.216,14 euros. La incorrecta declaración de la renta diferida por acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios, así como la incorrecta aplicación de la depreciación monetaria, no derivan de la dificultad de interpretar las normas tributarias, sino de la actuación voluntaria del sujeto pasivo, tendente a diferir la tributación por la obtención de un beneficio extraordinario, siendo su conducta sancionable por concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad. Sin embargo, se excluye de la base de la sanción la parte de la cuota e intereses correspondientes al beneficio declarado erróneamente por el sujeto pasivo en el ejercicio 1998. Esto es, imputó a la base imponible de 1998 una séptima parte de 85 millones de pesetas (100-15 millones que consideró como corrección monetaria), es decir 12.142.860 pesetas.

  4. Disconforme con estos acuerdos, la sociedad interpuso sendos recursos de reposición, que fueron desestimados tras su acumulación, en una única resolución, de 28 de febrero de 2003. No conforme con dicho acuerdo, la entidad demandante dedujo reclamación, el 19 de febrero de 2004, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2007.

  5. Contra la resolución anterior, notificada el 7 de enero de 2008, se interpuso recurso de alzada, el 6 de febrero de 2008, ante el Tribunal Economico-Administrativo Central, alegando lo siguiente:

    1. - Las actuaciones se iniciaron el 4 de junio de 2002 para la comprobación parcial del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997. En la comunicación de inicio se fijó fecha para la comparecencia y se relacionó por la inspección la documentación a aportar, lo que se atendió por la sociedad. La actuación se refería al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, en cuya declaración figuraba un ajuste extracontable negativo de 85.000.000 pesetas. Cuando se aporta la documentación, la inspección deduce que el ajuste proviene de un beneficio extraordinario generado en 1996, procedente de la escritura de 3 de mayo de 1996, por la cual se transmiten a una entidad tres...

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