ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:3300A
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El 7 de marzo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito a nombre de Luis , en el que se solicita la adopción de medidas cautelares previas a la interposición de la demanda de revisión de la sentencia de 20 de noviembre de 2015, recaída en autos del juicio de desahucio 786/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga .

SEGUNDO

En la solicitud se interesa el embargo preventivo del inmueble objeto del procedimiento y la correspondiente anotación en el registro de la propiedad, la suspensión de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 , el requerimiento a los demandantes en el procedimiento de origen para que se abstengan de realizar cualquier conducta que pueda afectar a su propiedad, la entrega de llaves del inmueble al solicitante y oficiar al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez- Málaga y Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga para que le hagan entrega de copia testimoniada de las actuaciones del juicio de desahucio 786/2014 y de las diligencias previas 163/2016.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes.

  1. El procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en los arts. 509 a 516 LEC es una acción rescisoria autónoma, que por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza.

    En consonancia con esta característica, en la sentencia en la que se estima la demanda de revisión se rescinde -según se establece en el art. 516.1 LEC - la sentencia objeto de la demanda de revisión y se remite a las partes al tribunal en el que se siguió el litigio, para usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Esta sentencia eventualmente estimatoria no contiene pronunciamiento alguno relativo a la controversia que dio lugar al juicio del que trae causa la demanda de revisión.

  2. Las medidas cautelares, reguladas en los arts. 721 a 747 LEC , son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, rec. 1128/2008 ).

  3. En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha declarado que del art. 723 LEC se desprende la improcedencia de medidas cautelares en la revisión de sentencias firmes (entre otros, en AATS de 16 de diciembre de 2009, revisión n.º 45/2009 , y de 2 de abril de 2013, revisión 36/20122 ).

    Las medidas cautelares tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza. Por esta razón la LEC ha previsto, en el art. 566 , una medida específica de suspensión de la ejecución de la sentencia firme pendiente de revisión.

  4. Suspensión de la ejecución de la sentencia firme pendiente de revisión.

    El art. 515 LEC consagra el principio general de que las demandas de revisión no suspenderán el curso de la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 LEC , precepto que dispone:

    1. Si despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión [...] el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.[...]

    Por lo tanto, este tribunal no es competente para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia firme pendiente de revisión, al corresponder al juzgado competente para la tramitación de la ejecución cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley.

SEGUNDO

Desestimación de la solicitud.

Lo argumentado en el fundamento jurídico precedente implica que la solicitud que ahora se examina deba ser denegada. La efectividad de la sentencia, eventualmente estimatoria, que recaiga en un procedimiento para la revisión de una sentencia firme no requiere la adopción de medida cautelar alguna, ya que el único pronunciamiento de esta sentencia será -en su caso- de rescisión de la sentencia firme contra la que se dirige el proceso de revisión.

Por otro lado, una de las peticiones se concreta en la suspensión de la ejecución de la sentencia firme, sobre la cual esta Sala carece de competencia funcional.

TERCERO

Recursos contra este auto.

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC , procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, que en este caso no procede porque este auto no se dicta por un juzgado de primera instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a acordar las medidas, previas a la interposición de la demanda de revisión, solicitadas en el escrito que figura presentado a nombre de Luis .

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