STS, 2 de Abril de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:2551
Número de Recurso2475/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2475/08, interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), representada por el procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 377/06 , relativo a retenciones a cuenta del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) [«Unicaja», en lo sucesivo] frente a la resolución emitida el 18 de enero de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Dicha resolución administrativa confirmó en alzada la dictada el 25 de marzo de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que rechazó la reclamación número 29/00013/03, deducida por «Unicaja» contra el acto de retención a cuenta del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002 que le practicó UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES («Unicorp Vida», en adelante), con motivo del rescate de la póliza de seguro número 50700000006, por un importe total de 8.830.451,26 euros, si bien sólo se dirigió contra la retención practicada por la rentabilidad derivada de la prima satisfecha en 1995, cuya cuantía ascendió a 4.537.087,36 euros.

El fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia, siguiendo el relato de la demanda, detalla los antecedentes a considerar:

[E]l 21 junio 1993, [...] Unicaja suscribió con [...] Unicorp Vida una póliza de seguros colectivo con nº 507000000006 que cubría los compromisos de previsión de su personal y en la que Unicaja figuraba como tomadora y beneficiaria de la misma. La fecha de efectos de ese contrato es de 1 abril 1993. Con esa póliza se garantizaba la cobertura de pensiones asumidos por la actora con sus empleados, así cubría la jubilación de los empleados de Unicaja, la viudedad en caso de fallecimiento de empleados con su cónyuge, y el seguro de Renta inmediata que cubría el pago de una renta hasta su fallecimiento a los cónyuges supérstites de los empleados de Unicaja fallecidos. La entidad actora satisfizo dos primas del contrato la primera coincidiendo con la firma del mismo y la segunda de 28'8 millones de euros se satisfizo el 26 julio 1995 y efectos el 1 marzo 1995, efectuándose el apunte contable correspondiente. La póliza Multirenta no estaba adaptada a la Ley 8/87 reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, disposición adicional primera , por lo que Unicaja optó por integrar los mismos a un Plan de Pensiones elaborando el correspondiente Plan de Reequilibrio y se presentó ante la Dirección General de Seguros en conformidad con el RD1588/1999 de 15 octubre. En consecuencia la actora procedió a: Rescatar el total de las pólizas que garantizaban dichos compromisos por pensiones entre las que se encuentra la póliza Multirenta con un valor de rescate de 209.585.588'84 €, y mediante transferencias bancarias efectuadas directamente por Unicorp Vida, la actora aportó al Fondo de Pensiones parte del importe obtenido con el rescate de la citada póliza Multirenta, un total de 170.732.989'65 €, y el resto se emplea para cubrir otros compromisos de pensiones con el personal cubiertos mediante pólizas de seguros adaptadas al RD 1588/1999. La Compañí[a] de seguros Unicorp Vida el 12 diciembre 2002 envía comunicación a la actora exponiendo que la suma de 209.585.588'84 € importe del rescate, existe una cantidad de 49.058.062'57 € como rendimiento sujeto a retención a cuenta del Impuesto de Sociedades, por importe de 8.830.451'26 € (el 18/% del rendimiento antes citado, el cual incluye 25.206.040'92 € de rentabilidad aportada al Plan de pensiones correspondiente a 1995. Y se dice en esa comunicación que se ha tenido en cuenta la exención de los apartados 7 y 8 de la Disposición Transitoria 15ª Ley 30/1995 de 8 noviembre .

[...]

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se halla en el fundamento de derecho tercero. La Sala de instancia afirma, para empezar, que la única cuestión planteada en el recurso consiste en determinar si era procedente la exención de los incrementos patrimoniales que se pusieron de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal.

Reproduce después los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE de 9 de noviembre), y a renglón seguido dice que «[e]s evidente que si no se cumplen los requisitos establecidos en las normas fiscales las exenciones pretendidas no son posibles, por mucho que se hayan cumplido las normas contables y mercantiles que eventualmente resulten aplicables».

Recuerda a continuación que «[e]n el presente caso, la entidad Unicaja efectuó el rescate de la póliza Multirenta que había suscrito con la compañía de seguros Unicorp Vida el 1 abril 1993 para cubrir los compromisos de previsión de su personal en diferentes modalidades de seguro», y que «[l]a actora al suscribir el contrato de seguro abonó una primera prima en cobertura de esas contingencias, y una segunda prima que se abonó en julio 1995 pero con efectos de 1 marzo 1995».

Concluye que «[l]os efectos retroactivos dados a esas primas de seguros impide[n] el disfrute de la exención prevista en la Disposición Transitoria 15ª Ley de Ordenación de los Seguros Privados , Ley 30/95», porque «[l]a exención a aplicar exige que esos elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión se encuentren en tal situación a 3 marzo1995. Y en este caso los incrementos patrimoniales derivados del rescate de la póliza de seguros no estaban afectos a la fecha consignad[a] en la ley, 3 marzo 1995, pues se le dio efectos anteriores, de 1 marzo. En definitiva para disfrutar de esa exención es preciso que los elementos patrimoniales afectos a esos compromisos de previsión se encuentren en tal situación a fecha 3 marzo 1995, lo que no ocurría en el caso presente».

SEGUNDO .- «Unicaja» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008, en el que invoca dos motivos. El primero al amparo de la letra d ) y el segundo con sustento en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) Denuncia en el primer motivo la vulneración de los artículos 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de diciembre), y 56 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (BOE de 24 de abril), en la interpretación que de dichos preceptos hace la Dirección General de Tributos, así como de los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 , todo ello en relación con el artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre) [páginas 5 a 30 del escrito de interposición].

    Sostiene, a diferencia de la sentencia impugnada, que las rentas procedentes de la prima satisfecha en 1995 puestas de manifiesto en el rescate de la póliza de seguro número 507000000006, denominada "Multirenta", estaban exentas de tributación en el impuesto sobre sociedades y, por ende, no procedía practicar sobre dichas rentas retención a cuenta de ese impuesto. Esta es la conclusión que deriva, a su juicio, de los mencionados preceptos y de la interpretación hecha por la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta tributaria número 1746/00, evacuada el 9 de octubre de 2000.

    Sigue una doble línea argumental para cimentar su tesis, que a continuación resumimos:

    1. Asegura que en el presente caso la exención encuentra acomodo en la filosofía del legislador y que la propia póliza de seguro colectivo que suscribió para atender a los compromisos de previsión del personal tiene la consideración de elemento patrimonial afecto, en los términos requeridos por la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 .

      Afirma que la filosofía de ese régimen transitorio era, por un lado, impedir que el coste fiscal derivado de la movilización desincentivara la externalización de los compromisos de previsión social con el personal o que las afectaciones de elementos patrimoniales fueran inferiores a los compromisos asumidos; y, por otro, propiciar y facilitar la exteriorización de tales compromisos. Se quería que el "traspaso" de elementos afectos a compromisos de previsión del personal, incluido en el patrimonio de una entidad, a un plan externo (renunciando por tanto a la propiedad del mismo) no se viera mermado o reducido por el eventual coste fiscal asociado a las "plusvalías" que la enajenación de los elementos pudiera suponer y, al mismo tiempo, se descartaba la eficacia fiscal de las eventuales "minusvalías" producidas como consecuencia de dicho proceso, de ahí que se declararan exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales.

      Añade que la fecha del 3 de marzo de 1995 fue introducida en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley -entonces no existía el mínimo indicio de que se pudiera introducir el régimen transitorio examinado- para dotar de una cierta seguridad jurídica al proceso y respetar los "derechos adquiridos" a una determinada fecha.

      Identifica los tres requisitos que exigía la exención contemplada en los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 : (a) que los incrementos patrimoniales se hubieran puesto de manifiesto por la realización de elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal; (b) que tal movilización tuviera por objeto la integración de dichos elementos patrimoniales en un plan de pensiones; y (c) que los elementos patrimoniales estuvieran afectos a los compromisos de previsión de personal a 3 de marzo de 1995.

      Recuerda que, en el caso de autos, el cumplimiento de los dos primeros requisitos ni siquiera han sido objeto de debate y respecto del tercero destaca que un contrato de seguro per se podía ser considerado como "elemento patrimonial afecto a los compromisos de previsión del personal", a fin de entender que podía acogerse al régimen de exención de los incrementos patrimoniales derivados de su rescate para aportar el importe obtenido a un plan de pensiones, conforme a lo manifestado por la Dirección General de Tributos en las contestaciones a consultas tributarias evacuadas el 27 de enero de 1997 y el 9 de octubre de 2000.

      Dice que habiendo suscrito la póliza de seguro con efectos 1 de abril de 1993 cumplió el requisito temporal, sin entrar a valorar cuáles fueron las condiciones de pago de las primas acordadas, porque no eran las primas sino la propia póliza la que estaba afecta a los compromisos de previsión del personal. Expone, a título de ejemplo, que si el elemento patrimonial afecto hubiera sido un inmueble adquirido en el año 1993, pero pagado en parte en el año 1995, no habría duda de que la renta generada en su materialización debería ser exceptuada de gravamen, con independencia del momento en que se hubiera satisfecho el precio de la compraventa. Sostener, prosigue, la necesidad de descomponer el montante de la rentabilidad obtenida de la póliza de seguros en función de su origen, prima anterior o posterior al 3 de marzo de 1995, cuando el elemento patrimonial afecto es el contrato de seguro suscrito con efectos 1 de abril de 1993, supondría contrariar el ánimo del legislador, que pretendió regular un régimen fiscal neutro.

    2. Defiende que, incluso si se interpretase que el elemento patrimonial afecto es la prima desembolsada en 1995, también se habría cumplido el requisito temporal previsto en el apartado 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 .

      Asegura que el precepto no exige el desembolso efectivo, como parece entender la sentencia de instancia; sólo demanda que el elemento patrimonial, en este caso la póliza, estuviera afecta a 3 de marzo de 1995, por lo que, insiste, descomponer el montante de la rentabilidad en función de su origen (prima anterior o posterior a 3 de marzo de 1995) desvirtúa el concepto de elemento patrimonial y vulnera la intención del legislador y, en todo caso, añade, la sentencia no valora en profundidad las implicaciones de los efectos retroactivos otorgados en operaciones de seguro y su incidencia tributaria.

      Relata que en el supuesto enjuiciado han de tenerse en cuenta algunas circunstancias que aportan singularidad a la situación: (i) las partes pactaron que los efectos de la cobertura del suplemento suscrito se retrocedieran a 1 de marzo de 1995, no afectando a dicho pacto el momento en que se pagó la prima correspondiente a tal suplemento; (ii) los efectos económicos ("fecha de valor") de la aportación de esa prima se acomodaron a los fijados en el contrato de seguro; y (iii) la prima resultaba exigible por la compañía de seguros a 1 de marzo de 1995, atendiendo al clausulado de la póliza y a la legislación aplicable. Luego, en esa fecha de exigibilidad ha de traducirse, a los efectos que aquí interesan, que "se encontraba afecta a los compromisos de previsión del personal".

      (i) Con respecto a la primera de las antedichas circunstancias, trae a colación los artículos 6 , 8.7 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (BOE de 17 de octubre), para recordar que el de seguro es un contrato consensual, no real, por lo que no necesita para perfeccionarse el pago de la prima, teniendo las partes plena libertad para fijar su fecha de vencimiento e, incluso, para no cobrarla hasta el momento de la prestación.

      Asevera que la retroactividad de efectos del suplemento no se determinó de forma aleatoria; correspondía a la fecha en que se propuso la necesidad de cubrir el déficit en la cobertura de los compromisos que derivó de la valoración actuarial realizada de los compromisos devengados con anterioridad a la fecha fijada por la norma. En concreto, desde octubre de 1994, con la suscripción del suplemento dos de la póliza, se puso de manifiesto la existencia de un déficit que precisaba cubrirse, iniciándose el proceso que culminaría con el pago de la prima controvertida. Por tanto, los compromisos que generaron el citado déficit se habían devengado antes del 3 de marzo de 1995, por lo que el pago de la prima, aun cuando se realizó efectivamente en un momento posterior, se encontraba afecto a los compromisos de previsión del personal en dicha fecha.

      (ii) En relación con la segunda circunstancia, resalta que igualmente era lógico y exigible por la compañía de seguros que los fondos recibidos tuvieran "efectos económicos" desde que se inició la eficacia del seguro; de ahí que la "fecha de valor" se acompasara a la de inicio de la cobertura del seguro.

      No ha de extrañar, dice, este proceder en un contrato de seguros, que fue también el seguido en la aportación de la primera prima. Se satisfizo el 23 de junio de 1993, otorgándosele efectos económicos y jurídicos desde 1 de abril de 1993, al objeto de acomodarla a la fecha de efectos del contrato suscrito.

      (iii) En lo que atañe a la tercera y última de las circunstancias expuestas más arriba, sostiene que, como señala la mención inicial de las condiciones generales de la póliza, el contrato se sometía a la Ley 50/1980, cuyo artículo 2 permite cláusulas contractuales, distintas de las legales, más beneficiosas para el asegurado. Partiendo de esa referencia alude al artículo 8, apartado 4 º, de las Condiciones Generales del contrato, donde se establecía una "condición más beneficiosa", en relación con la reducción prevista para el caso de impago de la prima en el artículo 95 de la Ley 50/1980 , consistente en que: 1º) la reducción de la póliza no se producía de forma automática, sino únicamente si era ejercitada dicha facultad por la aseguradora previa notificación de su intención en dicho sentido; 2º) la reducción constituía uno de los remedios alternativos ante el impago de la prima, siendo el otro el mantenimiento de los términos del contrato hasta el agotamiento de los fondos en poder de la aseguradora, y 3º) la aseguradora sólo podía ejercer dicha facultad transcurrido un plazo de seis meses desde el vencimiento de la prima. Se reconocía así al tomador la posibilidad de hacer frente a su obligación, con el pago de los correspondientes intereses compensatorios, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, que fue precisamente lo que sucedió en el año 1995.

      Por tanto, aunque la entrega del dinero no se produjo hasta el 26 de julio de 1995, se saldó con ella la prima devengada el 1 de marzo de 1995, cuyo montante derivaba del estudio actuarial, realizado por GESINCA, en el que se concluyó que la entidad aseguradora podía reclamar a la tomadora en dicha fecha de efectos (1 de marzo de 1995), una prima de 4.800 millones de pesetas, complementaria de la inicialmente suscrita, cuantía que en cualquier otra fecha posterior de efectos hubiera sido distinta.

  2. ) Alega en el segundo motivo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, vulnerando los artículos 120 de la Constitución español , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), así como los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (páginas 30 a 40 del escrito de interposición).

    Sostiene que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre una parte importante de los argumentos que ofreció en relación con la cuestión controvertida; en particular, sobre los motivos determinantes de no entender cumplidos los requisitos para que opere la exención invocada, cuando es incuestionable que la póliza de seguros rescatada tiene la consideración de "elemento patrimonial afecto a los compromisos de previsión del personal", conforme a la doctrina de la Dirección General de Tributos.

    Asegura que la sentencia de instancia construye su razonamiento contrario a aplicar la exención con una mera remisión al tenor literal de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 , sin refutar las argumentaciones vertidas en la demanda. No explica por qué los efectos retroactivos otorgados al seguro carecen de virtualidad y no entra en el debate de lo que ha de entenderse por "elemento patrimonial afecto", razonando si lo es el seguro en sí mismo o la prima que se satisfizo, cuando no es una cuestión baladí para resolver el pleito.

    Mantiene que la sentencia adolece del rigor fáctico y jurídico que le resulta exigible. Así, en su opinión, comienza el párrafo crucial del fundamento tercero con una obviedad, que si no se cumplen los requisitos establecidos en las normas fiscales no se podrán aplicar las exenciones pretendidas. Continúa describiendo el calendario de aportación de primas y sus correlativos efectos temporales, incurriendo en errores e imprecisiones, puesto que el contrato de seguro fue suscrito el 21 de junio de 1993, no el 1 de abril de ese año. Y concluye señalando que los efectos retroactivos de "las primas" impiden la aplicación de la exención, sin motivación alguna y olvidando que sólo estaba en el debate la parte del incremento de patrimonio puesto de manifiesto en el rescate de la póliza correspondiente a la prima, en singular, aportada en 1995.

    Considera, en definitiva, que por laxa que sea la interpretación de los requisitos de congruencia y motivación de las sentencias, la aquí recurrida debe reputarse inmotivada, porque no ofrece las razones por las que deben ignorarse los efectos retroactivos otorgados a una de las primas, cuyo desembolso procedió a tenor de los compromisos asumidos en virtud de la póliza de seguro a los efectos pretendidos, ni tampoco las que fundamentan que la póliza de seguro no pueda ser considerada como un elemento patrimonial afecto a los compromisos de previsión del personal a la fecha legalmente prevista.

    Acaba solicitando de esta Sala la casación de la sentencia recurrida y el dictado de otra más ajustada a derecho que anule el acto de que aquélla trae causa, de conformidad con los fundamentos expuestos, declarando, en su virtud, la improcedencia del acto de retención controvertido.

    Para el caso de que el recurso de casación sea estimado, pide que se condene a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pudiera proceder, a indemnizarla por el gasto en que ha tenido que incurrir para formalizar este recurso correspondiente a la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional en este orden contencioso- administrativo.

    TERCERO .- El defensor de la Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 22 de enero de 2009, en el que interesa su desestimación.

  3. ) Para oponerse al primer motivo, comienza resumiendo la cuestión planteada: si han de entenderse o no exentos de tributación los incrementos de patrimonio derivados del rescate de una póliza de seguros destinada a cubrir compromisos de previsión del personal, cuando el importe obtenido se aportó a un plan de pensiones, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 .

    Tras relatar los hechos a considerar, identifica los términos en los que se plantea el debate: la Administración y la sentencia recurrida entienden que no procedía aplicar la exención prevista en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 a las rentabilidades del suplemento de la póliza por el que se satisfizo la prima de 4.800 millones de pesetas, toda vez que no se habría cumplido la condición temporal prevista en el apartado 8 del citado precepto legal, dado que «la aportación suplementaria de 4.800 millones de ptas., se produjo y estipuló con efectos de 1 de enero de 1995» (página 3 del escrito de oposición); mientras que «Unicaja» mantiene que sí procedía la exención discutida, con base en «una consideración principalísima que, sin embargo, no fue afrontada por la sentencia; no es otra que la de considerar que el contrato de seguro al que nos estamos refiriendo ha de calificarse como un "elemento patrimonial afecto a un compromiso de previsión del personal" y que, por ello, si al realizarse el rescate se aporta a un Plan de Pensiones, debe operar la exención, sin que sea dable -como hace la Administración- tratar de forma diferente las rentabilidades según sean anteriores o posteriores a 3 de marzo de 1995» (página 3 del escrito de oposición).

    Asevera que el contrato de seguros sólo es un "elemento patrimonial afecto" si la expresión se entienda en su verdadero y genuino sentido, a saber: que los contenidos del contrato (derechos y obligaciones) se anudan a las partes contratantes como integrantes de sus respectivos patrimonios. En su opinión, el propio contrato no es un elemento afecto a los compromisos de previsión del personal.

    Dice que la recurrente, apegada a una premisa que no comparte, esto es, que el elemento patrimonial afecto es el contrato, desarrolla toda su argumentación sobre ella y, por consiguiente, desvincula las pretensiones que en el mismo se dan de los recíprocos que las originan. No suscribe el símil al que acude la recurrente para consolidar su tesis, el de la compraventa con precio aplazado, pues no existe el paralelismo que se da por sentado, porque la compraventa es un contrato instantáneo, mientras que el seguro es un contrato de tracto sucesivo.

    Sostiene que, desde las consideraciones expuestas, se constata que la recurrente no puede tratar el incremento de patrimonio total derivado del rescate en 2002 de un seguro suscrito en 1993 asociándolo al contrato como figura única, debiéndose atemperar los incrementos de patrimonio a las prestaciones que los causan. En este sentido, el origen del incremento patrimonial debatido (25.206.040,92 euros) es la prima suplementaria de 4.800 millones de pesetas, abonada con efectos de 1 de marzo de 1995 para mantener el contrato en el contenido inicialmente pactado y para cubrir los desajustes habidos hasta esa fecha.

    Defiende para acabar que el hecho de que la falta de abono de la prima suplementaria no dejara sin efecto el seguro, pues sólo producía su reducción, reafirma que el "elemento patrimonial afecto" no era el contrato sino sus contenidos económicos o prestaciones, «lo que comporta que la prima de 4.800 millones abonada con efectos de 1 de enero de 1995, estuvo afecta hasta esa fecha y no a 3 de enero de 1995, cual demanda la Disposición Transitoria 15ª, en su apartado 8» (página 5 del escrito de oposición).

  4. ) Aduce contra el segundo motivo de casación (a) que el reproche de incongruencia de la sentencia de instancia no puede prosperar, porque la recurrente lo vincula con "argumentos", no con "cuestiones" o "pretensiones", y porque no es cierto que no explique los motivos por los que niega la exención discutida, puesto que, siendo única la cuestión examinada, a ella destina su desarrollo; y (b) que tampoco adolece de falta de motivación, a la luz de la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el particular.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de enero de 2009, fijándose al efecto el día 28 de marzo de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Unicaja» dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 377/06 , por entender que:

(A) En el total del incremento patrimonial producido con el rescate del seguro que suscribió en 1993 para cubrir los compromisos de previsión del personal, indebidamente niega la aplicación de la exención prevista en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a aquella parte que correspondía a la rentabilidad derivada de la prima suplementaria que abonó el 26 de julio de 1995, con efectos de 1 de marzo de dicho año (primer motivo).

(B) Incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, al no explicar por qué han de ignorarse los efectos retroactivos otorgados a la prima suplementaria desembolsada, ni las razones por las que la propia póliza de seguro no puede ser considerada como un elemento patrimonial afecto a los compromisos de previsión del personal el 3 de marzo de 1995, como requiere el apartado 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 (segundo motivo).

SEGUNDO .- Por obvias razones procesales hemos de comenzar resolviendo el segundo motivo de casación, en el que «Unicaja» se queja de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, por las razones que acabamos de exponer en el anterior fundamento jurídico.

1) Sobre la motivación de las sentencias esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse, entre otras, las de 24 de enero de 2011 (casación 485/07 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Pues bien, la motivación de la sentencia objeto de este recurso de casación se encuentra, en lo que aquí interesa, en el fundamento de derecho tercero y, en particular, en los siguientes dos párrafos:

En el presente caso, la entidad Unicaja efectuó el rescate de la póliza Multirenta que había suscrito con la compañía de seguros Unicorp Vida el 1 abril 1993 para cubrir los compromisos de previsión de su personal en diferentes modalidades de seguro. La actora al suscribir el contrato de seguro abonó una primera prima en cobertura de esas contingencias, y una segunda prima que se abonó en julio 1995 pero con efectos de 1 marzo 1995. Los efectos retroactivos dados a esas primas de seguros impide[n] el disfrute de la exención prevista en la Disposición Transitoria 15ª Ley de Ordenación de los Seguros Privados , Ley 30/95.

La exención a aplicar exige que esos elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión se encuentren en tal situación a 3 marzo 1995. Y en este caso los incrementos patrimoniales derivados del rescate de la póliza de seguros no estaban afectos a la fecha consignad[a] en la ley, 3 marzo 1995, pues se le dio efectos anteriores, de 1 marzo. En definitiva para disfrutar de esa exención es preciso que los elementos patrimoniales afectos a esos compromisos de previsión se encuentren en tal situación a fecha 3 marzo 1995, lo que no ocurría en el caso presente

.

La motivación es parca, lacónica si se quiere, pero no genera indefensión alguna a «Unicaja», puesto que, al margen de su mayor o menor acierto, le permite conocer perfectamente su ratio decidendi. «Los efectos retroactivos dados a esas primas de seguros» son los que «impide[n] el disfrute de la exención prevista en la Disposición Transitoria 15ª Ley de Ordenación de los Seguros Privados , Ley 30/95», por cuanto «[l]a exención a aplicar exige que esos elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión se encuentren en tal situación a 3 marzo 1995», y «en este caso los incrementos patrimoniales derivados del rescate de la póliza de seguros no estaban afectos a la fecha consignad[a] en la ley, 3 marzo 1995, pues se le dio efectos anteriores, de 1 marzo».

Se ha de recordar, en fin, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).

2) Existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1 989, FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio , por defecto); cuando decide ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, que es el del presente supuesto, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada uno de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º).

Es indiscutible que una de esas líneas sustanciales, esgrimida por «Unicaja» en su demanda, fue que el elemento patrimonial afecto a los compromisos de previsión del personal era la propia póliza de seguro, no la prima, y sobre ella la sentencia recurrida guarda mutismo absoluto, limitándose a examinar la otra línea de defensa básica, esto es, el efecto retroactivo que se dio a la segunda prima.

Por consiguiente, debemos acoger el segundo de los motivos de casación, dado que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva con respecto a la posibilidad de considerar como elemento patrimonial afecto la propia póliza de seguro, procediendo casarla y anularla.

TERCERO .- En aplicación de lo dispuesto en la letra c), en relación con la letra d), del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , nos cumple resolver el debate de instancia en los términos en los que se planteó entre las partes.

Unicaja

sostuvo, dentro de los "Fundamentos Jurídico Materiales" de su escrito de demanda, que los rendimientos derivados de la prima satisfecha en 1995 no deben someterse a retención, por hallarse el rendimiento procedente del rescate de la póliza exento en la parte aportada al plan de pensiones, en aplicación de los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 , atendidas las dos razones siguientes: (a) el elemento afecto a los compromisos de previsión del persona es la póliza suscrita el 21 de junio de 1993, que estaba adscrita a los compromisos de previsión de «Unicaja» con su personal antes del 3 de marzo de 1995, lo que hace irrelevante que la segunda prima fuera satisfecha el 26 de julio de 1995, y (b) aun admitiendo a efectos dialécticos que para aplicar la exención era necesario que las primas hubieran sido satisfechas antes del 3 de marzo de 1995, ese requisito también se cumplió, porque la transferencia de fondos tuvo plenos efectos jurídicos y económicos el 1 de marzo de 1995.

El abogado del Estado contestó (i) que el elemento patrimonial afecto no era el contrato de seguro, sino su contenido económico, es decir, su valor de rescate, y a 3 de marzo de 1995 dicho valor no podía comprender el correspondiente a una aportación realizada con posterioridad; (ii) que la atribución de efectos retroactivos a una aportación puede tener eficacia entre las partes pero no frente a terceros; (iii) que la exención discutida no figuraba en el texto del proyecto de ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 3 de marzo de 1995 (Congreso de los Diputados, nº 105-1, p.1), siendo fruto de la enmienda número 161 del Grupo Parlamentario Socialista, que se incorporó al texto de la Ley tras su aprobación en Comisión el 26 de junio de 1995 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 8 de julio de 1995, nº 105-10, pp. 599 y 600), por lo que en la fecha de aportación era ya conocido el texto de la Ley que incorporaba la exención, resultando baladí pretender dotar de efectos retroactivos a una aportación que no existía a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del proyecto de ley; (iv) que una cosa es que el elemento patrimonial estuviera afecto en una fecha y otra bien distinta que la aportación se hiciera como si lo hubiera estado ya; y (v) en fin, que las partes contratantes pueden considerar lo que estimen por conveniente y atribuir una apariencia de realidad, pero no les cabe desvirtuar la realidad en sí misma.

CUARTO .- Es menester comenzar recordando el texto de los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 :

7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportará parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.

8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995

.

El 3 de marzo de 1995 fue la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del proyecto de ley de supervisión del seguro privado, cuya tramitación parlamentaria dio lugar a la Ley 30/1995. Esta restricción temporal era una razonable cautela para evitar la artificial afectación de elementos patrimoniales a compromisos de previsión del personal, entre la fecha en que se conoció la posibilidad de que existiera tal exención [la primera pista la dio la enmienda número 161 del Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados, que en aquella legislatura tenía la mayoría en dicha Cámara (las enmiendas se publicaron en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, del 22 de mayo de 1995, nº 105-7, pp. 194 y 195 para la enmienda que aquí interesa), expectativa que fue confirmada el 8 de julio de 1995 con la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la aprobación por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados con competencia legislativa plena del proyecto de ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que incorporaba aquella enmienda] y el día de su efectiva entrada en vigor [se produjo el 10 de mayo de 1996, por mor de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley 30/1995 : «La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta entrarán en vigor a los seis meses de dicha fecha»].

A la luz de lo expuesto, se entiende con facilidad que el objetivo pretendido por el precepto legal que analizamos era que los elementos patrimoniales estuvieran realmente afectos a los compromisos de previsión del personal con anterioridad al 3 de marzo de 1995.

(a) «Unicaja» aduce que el elemento afecto es la póliza de seguro número 507000000006, que suscribió con «Unicorp Vida» el 21 de junio de 1993, que estaba adscrita a los compromisos de previsión de su personal antes del 3 de marzo de 1995, lo que hace irrelevante que la segunda prima fuera satisfecha el 26 de julio de 1995.

Es cierto como dice la actora que la Dirección General de Tributos reconoció, a priori, que los contratos de seguro colectivos suscritos por las empresas para garantizar el pago de los compromisos por pensiones asumidos por el empresario con su personal, vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio , de regulación de Planes y Fondos de Pensiones (BOE de 9 de junio), pueden entenderse como un elemento afecto a los compromisos de previsión del personal (contestaciones a las consultas tributarias números 1746-00, de 9 de octubre de 2000; 2253-00, de 7 de diciembre de 2000; 370-01, de 21 de febrero de 2001; 1025-01, de 29 de mayo de 2001 y 809-02, de 28 de mayo de 2002, entre otras), pero también dijo, aunque la actora lo silencie, que «en caso de que el contrato de seguro, suscrito antes del 3 de marzo de 1995, hubiese determinado el pago de primas antes y después de dicha fecha, la exención será aplicable sólo respecto de las rentas correspondientes a primas satisfechas antes de 3 de marzo de 1995» (contestación a la consulta tributaria número 370-01, de 21 de febrero de 2001; criterio que reiteró en la número 1025-01, de 29 de mayo de 2001, al señalar que «[e]n cuanto al requisito temporal de afección con anterioridad al 3 de marzo de 1995, es también criterio de este Centro directivo referirlo a las cantidades que deriven de primas satisfechas hasta la referida fecha»).

Tiene sentido esta restricción, por lo que no podemos dar la razón a la compañía actora, ya que una cosa es que la póliza de seguro colectivo se considere en abstracto un elemento patrimonial afecto a los compromisos de previsión del personal y otra, bien distinta, que aportándose en concreto a un plan de pensiones el valor de rescate de la póliza pueda prescindirse, a la hora de aplicar la exención regulada en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 , de las fechas de satisfacción de las primas, cuando resulta indudable que inciden directamente en el precitado valor. Esto es, precisamente, lo que sucedió en el caso aquí enjuiciado. Basta evocar para corroborarlo el siguiente pasaje del fundamento de derechos segundo de la sentencia aquí recurrida:

[L]a actora procedió a: Rescatar el total de las pólizas que garantizaban dichos compromisos por pensiones entre las que se encuentra la póliza Multirenta con un valor de rescate de 209.585.588'84 €, y mediante transferencias bancarias efectuadas directamente por Unicorp Vida, la actora aportó al Fondo de Pensiones parte del importe obtenido con el rescate de la citada póliza Multirenta, un total de 170.732.989'65 €, y el resto se emplea para cubrir otros compromisos de pensiones con el personal cubiertos mediante pólizas de seguros adaptadas al RD 1588/1999. La Compañí[a] de seguros Unicorp Vida el 12 diciembre 2002 envía comunicación a la actora exponiendo que la suma de 209.585.588'84 € importe del rescate, existe una cantidad de 49.058.062'57 € como rendimiento sujeto a retención a cuenta del Impuesto de Sociedades, por importe de 8.830.451'26 € (el 18/% del rendimiento antes citado, el cual incluye 25.206.040'92 € de rentabilidad aportada al Plan de pensiones correspondiente a 1995

.

(b) «Unicaja» alega que incluso admitiendo que para aplicar la exención era necesario que las primas hubieran sido satisfechas antes del 3 de marzo de 1995, dicho requisito también se cumplió, porque la transferencia de fondos tuvo "efecto valor" y, por tanto, plenos efectos jurídicos y económicos el 1 de marzo de 1995.

No hay duda de que a la prima satisfecha el 26 de julio de 1995 por «Unicaja» a «Unicorp Vida» se le dio fecha de valor de 1 de marzo de 1995, tal y como acordaron en el suplemento cuatro de la póliza que pactaron el 2 de junio de 1995: «la hora y fecha del efecto del citado Suplemento número tres será: las cero horas del día 1 de marzo de 1995. UNICORP-VIDA cobrará, con la fecha de valor correspondiente a la citada de efecto del Suplemento número tres, el importe de la prima que se hace referencia en el mismo».

En el suplemento tres, que suscribieron el 1 de junio de 1995, habían convenido «la transformación de la póliza en los siguientes términos: 1.- UNICAJA hará un pago a UNICORP-VIDA de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESETAS (4.800.000.000 pts.), en concepto de prima necesaria para ajustar las rentas aseguradas por la citada póliza, a las necesidades de aseguramiento manifestadas por UNICAJA en base a los estudios actuariales realizados por Gesinca Consultora de Pensiones sobre la evaluación de los compromisos de pensiones de UNICAJA».

A los mencionados estudios actuariales se refería el suplemento dos de la póliza, pactado el 26 de octubre de 1994, en el que las entidades contratantes manifestaron: «1.- Que tiene solicitado de UNICORP-VIDA, Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A., la transformación de la póliza correspondiente a éste suplemento, con fecha de efecto 01.01.1994. 2.- Que la transformación se solicita para ajustar las coberturas de la póliza, a los resultados obtenidos del Estudio Actuarial de Evaluación de los Compromisos por Pensiones de UNICAJA a 31.12.1993, realizado por Gesinca Consultores de Pensiones [...]».

Ahora bien, la aplicabilidad de una exención tributaria no puede depender de la voluntad expresada en los acuerdos estipulados por las partes de un contrato, sino del estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para su disfrute, porque las normas reguladoras de las exenciones y, en general, de los beneficios tributarios, debían ser objeto de interpretación estricta ex artículo 23.3 de la Ley 230/1963 , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en su redacción aplicable ratione temporis . Habiéndose pactado el pago de la segunda prima el 1 de junio de 1995 y satisfecho el 26 de julio de 1995, no cabe concluir, a los solos efectos de decidir la aplicabilidad de la exención discutida en 2002, que deba entenderse afecta a los compromisos de previsión de personal a 1 de marzo de 1995 porque las partes le dieran tal fecha de valor, o que haya de atenderse a la fecha en que se solicitó la transformación de la póliza, cuando ni siquiera estaba precisado el importe de la prima.

Es verdad que la filosofía inspiradora del apartado 7 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 era facilitar la "externalización" de los compromisos de previsión del personal, a través de la exoneración de los incrementos o disminuciones de patrimonio que pudieran derivar de la aportación al plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a tales compromisos, pero no lo es menos que si se hubiera querido que tal objetivo operara sin restricciones temporales, no hubiera existido el apartado 8 de la susodicha disposición transitoria decimoquinta, y existiendo sus efectos no pueden ser evitados por los obligados tributarios mediante la conveniente cláusula contractual.

Cuanto antecede nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por «Unicaja» contra la resolución dictada el 18 de enero de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, porque los rendimientos derivados de la prima satisfecha en 1995 estaban sometidos a retención a cuenta del impuesto sobre sociedades, al no aplicárseles la exención regulada en los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995 .

QUINTO .- Para el caso de que acogiéramos el recurso de casación, como así ha sucedido, «Unicaja» solicitó que condenáramos a la Administración recurrida a indemnizar el gasto en que incurrió para formalizarlo por el abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en este orden contencioso-administrativo.

Con respecto a esta clase de petición, esta Sala ha manifestado reiteradamente que, tratándose la mencionada tasa de un gasto más del proceso, ha de estarse a lo que se disponga en orden al pago de las costas [véanse las sentencias de 13 de junio de 2011 (casación 1028/09 , FJ 7º), 14 de enero de 2011 (recurso ordinario 509/07, FJ 11 º) y 23 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 221/07 , FJ 13º)].

Pues bien, atendiendo a lo previsto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998 , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 2475/08, interpuesto por MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 377/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra la resolución dictada el 18 de enero de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la pronunciada el 25 de marzo de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

  2. ) No hacemos expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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