STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2409
Número de Recurso576/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo con el número 576/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Magistrado D. Juan Alberto , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011 por el que se convocaba proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente D. Juan Alberto , mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo del Pleno, siendo admitido por diligencia de ordenación de 27 del mismo mes y se tuvo por personado y parte al recurrente, requiriéndose a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

SEGUNDO

La parte recurrente dedujo la demanda mediante escrito de 7 de noviembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

que tras los trámites de contestación del demandado y el resto que procedan en Derecho, proceda en su día a dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula, por contraria a Derecho, las bases impugnadas y en consecuencia anule y revoque el citado acuerdo del Consejo General del Poder Judicial previos los trámites necesarios, con recibimiento a prueba que se solicita, la estime, declarando nulo el acto impugnado y, por ello, no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada.

TERCERO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 27 de diciembre de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimándolo por ser totalmente conforme a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que se recurre.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de enero de 2012, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo. Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 29 de febrero de 2012, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que integra el objeto del presente recurso es de naturaleza puramente jurídica, según se avienen a reconocer el recurrente y el Abogado del Estado, y se centra en la impugnación de los criterios alcanzados en la convocatoria publicada dentro de B.O.E. de 1 de septiembre de 2011, Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 30 de junio del mismo año. Estos criterios de valoración se recogen en la base F.1 y plantean en el apartado a) hasta 18 puntos por años de servicio en órganos del orden jurisdiccional penal, 4 puntos por desempeño de actividad jurisdiccional significativa, que se desdobla en 2 puntos por trayectoria profesional de especial relevancia, en atención al rendimiento acreditado y a la calidad de las resoluciones judiciales, y 2 puntos por el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia. Por otro lado, la formación específica, tal como tenencia de titulación académica de doctorado o participación en cursos y seminarios, es valorada con un 1'5 puntos como máximo, siendo el desarrollo de actividades de especial relevancia y significación, tal como docencia o la consecución de publicaciones de tipo científico- jurídico, valorables conjuntamente en 1'5 puntos.

SEGUNDO

La parte actora entiende que la base de la citada convocatoria es contraria a Derecho, puesto que su baremación infringe los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, dada la absoluta desproporción del valor otorgado a la antigüedad frente al resto de méritos alegables. Y ello se produciría porque se contempla una atribución a la antigüedad en el desempeño de la función jurisdiccional dentro del orden penal de una valoración como mérito hasta el 72%, del total posible alcanzable, mientras que se contempla sólo un 4% a la titulación de Doctor en Derecho y un máximo del 2% a las publicaciones científicas del candidato. Ello supondría ir contra lo dispuesto en el art. 61.3 de la Ley 7/2007, del Estatuto básico del Empleado Público, cuando señala que "... la procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. " Así mismo, la convocatoria impugnada desconocería lo dispuesto en el art. 44.3 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Para el recurrente, también se quebrantaría con la base F.1 de la convocatoria impugnada una doctrina jurisprudencial sólidamente consolidada, así como de una normativa referenciada en ella. Dentro de ella estaría, según el recurrente, la STC 281/1993 y, de manera más concreta las SSTC 11/1996 y 107/2003 , que según el actor, incorporan la doctrina del T.C. según la cual la ponderación de menos de un tercio sobre la puntuación máxima del proceso selectivo no traspasa el límite de lo tolerable ni resulta desproporcionada o irracional, anulándose las bases de procesos selectivos que han superado dichos límites razonables.

TERCERO

Frente a lo expuesto, el Abogado del Estado entiende que la demanda presentada carece del suficiente respaldo normativo. En relación con el art. 61.3º de la Ley 7/07 , el precepto no resultaría aplicable puesto que meramente se refiere a la circunstancia de que dentro de las pruebas selectivas, la valoración de méritos no puede determinar la selección final de los aspirantes, en detrimento de las pruebas de capacidad y el art. 44.3º del R.D. 364/95 no se refiere a las pruebas de ingreso en la Función Pública, sino en el modo de proveer los puestos de trabajo entre funcionarios ya integrados en la Administración.

La Sala debe compartir estos argumentos. La normativa que se presenta como infringida por la parte recurrente, en realidad no es aplicable a la cuestión litigiosa. Por el contrario, las normas reguladoras de los procedimientos de especialización en el orden jurisdiccional penal se encuentran, principalmente, en el Capítulo III del Reglamento 2/2011, aprobado por Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual establece en su art. 41 que:

"(...) 3. El proceso de especialización a que se refiere este artículo tenderá a apreciar la capacidad y formación jurídica de los candidatos, especialmente en las materias propias de dichos órdenes jurisdiccionales. A tal fin, se valorarán los años de servicio efectivo en los referidos órdenes, la formación específica recibida, las actividades de especial relevancia y significación que hubieran realizado y el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia.

  1. Las bases de las sucesivas convocatorias establecerán el sistema de valoración de los méritos a que se refiere el número anterior.

  2. Las pruebas en las que habrán de participar los candidatos podrán consistir en elaboración de dictámenes, solución de casos prácticos, formulación de resoluciones judiciales u otros ejercicios similares. Las bases de la convocatoria detallarán el tipo de pruebas a realizar por los interesados y el sistema de puntuación aplicable ."

Evidentemente, en la base impugnada no se valora únicamente la antigüedad, como tal, sino que se tienen en cuenta los años de servicios efectivos, sí, pero también la formación específica recibida en éste y las actividades de especial relevancia o complejidad desarrolladas, todo ello de conformidad al precepto señalado. Sin que tampoco pueda entenderse desvirtuada la plena corrección del Acuerdo alcanzado por el Pleno del C.G.P.J. por las referencias de doctrina constitucional aportadas por al parte actora que, en lugar de proscribir los criterios recogidos en el Reglamento y seguidos por el Consejo, confirma su pleno ajuste a Derecho. En efecto, podemos transcribir los siguientes razonamientos de la STC nº 107 de 2 de junio de 2003, (Recurso de amparo 4307/2001 ):

"... En cuanto a la valoración en sí misma considerada de la antigüedad o servicios previos en la fase de concurso (con 8 puntos por año de servicio completo hasta un máximo de 40 puntos por cinco años o más, como se ha visto), conviene recordar ante todo que nuestra doctrina ha precisado que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados» ( STC 67/1989, de 18 de abril ,). De este modo, no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre y 67/1989 , pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado .

De ahí que la relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito no pueda considerarse desproporcionada ni que traspase "el límite de lo tolerable" ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio , 11/1996, de 29 de enero ; y 83/2000, de 27 de marzo . (...) En definitiva, no puede considerarse que el trato de favor que, como consecuencia de la valoración como mérito de la experiencia previa, otorga la convocatoria a quienes hubieren prestado servicios como funcionarios interinos o contratados temporales en puestos del grupo D en la Administración de la Seguridad Social vulnere el derecho que garantiza el art. 23.2 CE , ya que, por un lado, la consideración del tiempo de servicios previos como mérito computable obedece a circunstancias que no pueden considerarse irrazonables o arbitrarias y, por otro, tampoco puede considerarse desproporcionada la valoración cuantitativa que se ha otorgado a ese mérito en las bases de la convocatoria ."

CUARTO

Aun cuando como sostiene la actora del hecho de atribuir a uno solo de los meritos el 72% de la valoración, pudiera resultar la falta de la debida proporción en relación con los otros méritos, que igualmente pudieran revelar unos conocimientos amplios en derecho penal, lo cierto es que no puede hacerse un análisis de la valoración de estos méritos sin tener en cuenta algunas consideraciones. La primera es que el Consejo goza de cierta discrecionalidad a la hora de fijar los meritos a valorar, pero además, es notorio que el contenido de la oposición que da acceso a la carrera judicial es especialmente intenso en las materias penal, civil y procesal, hasta tal punto que cabría cuestionar si la especialización en dichas materias era necesaria, al contrario de lo que ocurre en otras, como la contencioso-administrativa, origen de todas y única hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, o la social o mercantil. Por ello, desde esta necesidad relativa, la consideración como mérito especial a la antigüedad, que no olvidemos, antes de estas pruebas de especialización, erá el único criterio de provisión de puestos de trabajo, en este orden jurisdiccional no hace sino corregir éste, sin que antes de la existencia de tales pruebas hubiera sido cuestionado dicho sistema de provisión. Por ello, y admitiendo en principio que el sistema de valoración podría ser mejorado, la convocatoria impugnada no vulnera la ley, ni tampoco los principios de mérito y capacidad alegados por la recurrente, por lo que el presente recurso debe desestimarse, confirmándose la resolución impugnada.

QUINTO

No procede la expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 576/2011, interpuesto por el Magistrado D. Juan Alberto , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011 por el que se convocaba proceso selectivo para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional penal.

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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