STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2338/20011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera de las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso contencioso-administrativo núm. 26/2009 . Ha sido parte recurrida la sociedad Agencia de Recadería y Mensajería, S.L., (ARM Servicios S.L.) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fabiola Jezzabel Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Agencia de Recadería y Mensajería S.L., contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando el acuerdo recurrido por no ser ajustado a Derecho, y ante la imposibilidad de efectuar adjudicación en favor de la actora al haberse ya realizado todas las prestaciones contractuales, se sustituye dicha pretensión por una indemnización a favor de la recurrente a determinar en ejecución de sentencia en los términos que se expresan en el precedente fundamento de de Derecho 5°, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración demandada se promovió recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes. Recibidas las actuaciones, el día 29 de abril de 2011, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito interponiendo recurso de casación en el cual interesaba:

... Que habiendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, teniéndome por personado y por interpuesto recurso de casación dentro del plazo legal, siguiendo el recurso por su demás tramites, para en definitiva dictar sentencia en la que acogiendo los motivos expuestos, declare haber lugar al recurso, acuerde revocar la dictada por la Sala de instancia, con desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2011, la Procuradora Sra. Simón Bullido, formuló escrito interesando la inadmisión del recurso planteado, presentando con posterioridad la Administración recurrente escrito de alegaciones, los cuales fueron resueltos mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, que inadmitió a trámite el segundo motivo presentado, admitiendo los tres restantes. En representación de la sociedad recurrida, se presentó el 19 de diciembre de 2011 escrito de oposición en el cual interesaba:

...Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por realizadas, en tiempo y forma, formalización oposición a la admisión y sustentación jurídica-material del recurso interpuesto por la adversa, y lo sea por las razones expuestas en esta presentación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, mediante diligencia de 2 de enero de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se verificó para el día 14 de marzo de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor desarrollo de la presente cuestión es conveniente llevar a cabo la exposición de los presupuestos fácticos del recurso contencioso según se conocieron en la instancia y según se hallan recogidos ajustadamente en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, que reproducimos a continuación:

... La entidad demandante concurrió al "Concurso para el suministro de diverso material de oficina no inventariable para el funcionamiento del Servicio Canario de Empleo", sin que resultara adjudicataria del mismo, a pesar de obtener la mejor puntuación, puesto que su proposición económica fue considerada temeraria.

En la Cláusula 9.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se establecieron los criterios de adjudicación del contrato, uno de los cuales era la mejora del precio máximo unitario por producto, fijándose en el correspondiente Pliego de Cláusulas de Prescripciones Técnicas la relación de los artículos a suministrar, las existencias mínimas que obligatoriamente deberá tener en cualquier momento la entidad adjudicataria en sus almacenes, para atender las necesidades de este organismo en pedidos de carácter urgente y, el precio máximo (por unidad, caja, juego o paquete).

Por su parte, la Cláusula 15 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares relativo a la "Apertura de proposiciones y adjudicación" establece, en su apartado 7, que: "El órgano de contratación podrá estimar, por si o a propuesta de la Mesa de contratación, que las proposiciones presentadas son desproporcionadas o temerarias cuando concurra la siguiente circunstancia: que los licitadores oferten los artículos por un precio inferior al 50 % de los precios unitarios establecidos en el pliego de prescripciones técnicas de la presente contratación. En tal supuesto, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del articulo 86 del TRLCAP".

Presentadas las proposiciones, la Mesa acordó solicitar un Informe Técnico de valoración conforme a los criterios establecidos en la cláusula 9.2 del Pliego Con fecha 11 de mayo de 2007, se emitió un primer Informe de Valoración por el Jefe de Sección de Contratación y Asuntos Generales, según el cual, al aplicar el primer criterio de valoración: mejora del precio máximo unitario por producto, y ordenar las ofertas por orden de mejor a peor, la Agencia de Recadería y Mercadería, S.L., se situaba en primer lugar. No obstante, teniendo en cuenta lo previsto en la Cláusula 15.7, y analizadas las ofertas presentadas; señala el Informe que en algunas proposiciones existen determinados artículos que se ofertan a un precio inferior al 50% de los precios unitarios establecidos en los pliegos, y la citada entidad tiene 25 artículos afectados. Indica, a continuación que "el pliego no establece el sistema para la determinación de la presunción de temeridad. Si se sigue el procedimiento habitual en los concursos de la Comunidad Autónoma de Canarias, una proposición sería desproporcionada o temeraria cuando el porcentaje de baja de esa proposición exceda en 10 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas ( ... )". Realizados los cálculos de esta manera, la oferta presentada por Agencia de Recadería y Mensajería, S.L. estaría en presunción de baja temeraria.

Sin embargo, en el Acta de la 33 Mesa de contratación consta que examinado el Informe no se aceptó la parte del mismo relativo a la determinación de la presunción de la temeridad puesto que el propio Pliego, en consonancia con el arto 83 del TRLCAP, establece en su cláusula 15.7, el criterio objetivo para, en su caso, considerar las proposiciones desproporcionadas o temerarias.

El Presidente de la Mesa de contratación solicitó a todos los licitadores muestras de un conjunto de productos que forman parte de este concurso de suministro, ya que el pliego reserva a la Administración la facultad de solicitar, a todos o a algunos de los licitadores, muestras de todos o de algunos de los artículos ofertados.

En cumplimiento de lo dispuesto en el arto 83.3 del TRLCAP, a las cuatro empresas que presumiblemente incurrirían en baja temeraria, se les notificó esta consideración señalándoles los artículos afectados, y concediéndoles un plazo de tres días para alegaciones. También se solicitó asesoramiento técnico relativo a la calidad de las muestras presentadas.

Examinadas las alegaciones, con fecha 10 de julio de 2007 se emite un segundo Informe de Valoración conforme al cual, tanto las empresas situadas en primer como en segundo lugar, según el informe de valoración emitido con fecha 11 de mayo a petición de la Mesa de contratación, tienen respectivamente 25 y 23 de sus productos que podrían incurrir en baja temeraria, y a la vista del examen : realizado de sus alegaciones, y en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 15.7 del pliego, estas empresas no cumplirían satisfactoriamente las necesidades del Servicio Canario de Empleo, proponiéndose al órgano de contratación como adjudicataria, a la tercera empresa según el informe de valoración, ya que ninguno de sus productos incurre en baja a temeraria...

El Tribunal de instancia estimó el recurso planteado por la sociedad Agencia de Mensajería y Recadería, S.L., al entender que.

... Tan sensatas y convincentes razones (aportadas por la sociedad recurrente) , la diferencia mínima contabilizada en céntimos y su insignificancia en relación al presupuesto total de 470.000 euros, no mereció la mínima consideración ni reflexión por parte de los órganos que intervinieron en la contratación, lo que desde luego supone una actuación claramente arbitraria y carente de elemental justificación.

Para determinar la baja como temeraria, a lo que ha de atenderse, en el presente caso en que se trata del procedimiento de adjudicación por concurso, es a acreditar la inviabilidad del cumplimiento de las prestaciones contractuales en los términos que derivan de la oferta del contratista y dicha baja no puede entenderse temeraria por la nimia diferencia de precio ofertada, si se tiene en cuenta el total de presupuesto del suministro.

A tenor de los razonamientos precedentes es procedente la íntegra estimación de la demanda, si bien teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la adjudicación contractual, no puede atenderse al pedimento de adjudicación contractual en favor de la contratista actora, por haber esta ya resultado imposible al haberse efectuado todas las prestaciones contractuales, por lo que tal pretensión debe sustituirse por una indemnización por los perjuicios sufridos, atendiendo al normal beneficio hubiera correspondido a la actora de haber resultado adjudicataria del contrato, según resulte acreditado en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional <<por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate>>. En el primero de los motivos se citan como preceptos infringidos los art. 11 , 49 , 67 , 79, del entonces vigente y aplicable al supuesto de autos, RD Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y de los artículos 80 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En el segundo de los motivos, denuncia la infracción de los arts. 49 , 79 y 86 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio .

El tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 9.1. de la CE sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la jurisprudencia respecto a la discrecionalidad y la arbitrariedad en la actuación administrativa, por todas, TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6a), sentencia de 22 diciembre 1995 y las que en ella se citan, por ejemplo, Sentencias de este Tribunal Supremo de 10 octubre 1994 [ 1994\7412 ] y 11 julio 1995 , por cuanto la actuación de la Administración Pública en ningún caso puede ser considerada como arbitraria, como señala la Sentencia de instancia, sino como una decisión tomada en el marco de la discrecionalidad que legítimamente otorga el ordenamiento jurídico a la Administración Pública.

TERCERO

Los tres motivos guardan una estrecha relación que, no obstante compartir argumentaciones en parte coincidentes, permite el tratamiento diferenciado entre ellos, dado el objeto litigioso que nos ocupa.

La Administración recurrente, el Gobierno de Canarias, convocó y desarrolló un concurso, mediante procedimiento abierto en tramitación ordinaria, para la selección de licitador en adjudicación de contrato de suministro de diverso material de oficina ordinario no inventariable para el Servicio Canario de Empleo. Tras la convocatoria inicial del procedimiento se presentaron diversas proposiciones por otras tantas empresas del sector. Una vez se desarrollaron las diferentes fases del procedimiento establecido, las dos mejores ofertas presentadas (inicialmente las cuatro primeras), desde el punto de vista de las Cláusulas Administrativas Particulares elaboradas al efecto, fueron calificadas como bajas temerarias. Esta calificación se elevó a definitiva, previo cumplimiento de diversos trámites, adjudicándose por parte de la Administración el contrato de suministro a la sociedad que presentó la tercera mejor oferta. Posteriormente se impugnaría esta resolución por la sociedad licitadora cuya oferta estaba situada en primer lugar y había sido calificada como propia de baja temeraria, con el resultado que conocemos.

La Administración afirma que en la tramitación del expediente se siguió el procedimiento legalmente establecido en la Ley y en el Pliego de Cláusulas Administrativas elaboradas al efecto y que la resolución final dictada es completamente regular. Así mismo afirma que la sentencia quebranta lo dispuesto en los artículos 11 , 49 , 67 y 79 del entonces aplicable Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como los artículos 80 y siguientes del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de Contratación de las Administraciones Públicas .

El art. 11 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas regula los requisitos de los contratos administrativos, así como los principios aplicables de igualdad y seguridad jurídica; el artículo 49 se refiere a la existencia, características y contenido de los " Pliegos de cláusulas administrativas particulares" ; el artículo 67 a la existencia del expediente de contratación; el art. 79 pormenoriza las características, contenido y exigencias aplicables a las proposiciones de los interesados, que deben presentar dentro de los procedimientos de contratación administrativa. Respecto a estos preceptos ha de decirse que, si bien guardan algún tipo de relación periférica y contextual con el objeto del proceso contencioso seguido en la instancia, desde luego ni son relevantes ni determinantes del fallo que se impugna en casación, ni fueron considerados por el Tribunal sentenciador, debiendo añadirse también que la única invocación detectable en la demanda que pudiera tener alguna vinculación con estos preceptos iba referida al posible quebrantamiento en la actuación de la Administración de los principios de igualdad y seguridad jurídica, quebrantamiento desestimado en sentencia y que el órgano de instancia menciona y expresamente rechaza en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, por lo que no puede admitirse.

Plantea también la representación de la Administración recurrente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 80 y ss del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , pero aquí la Administración recurrente, como en el resto del motivo, no desciende a concretar en qué aspecto o de qué manera pudieran haberse vulnerados tales normas legales, por lo que, a los efectos casacionales que nos interesan, no siendo aplicables las mismas in totum y sin más detalle para resolver las cuestiones objeto de debate (dados los términos del art. 86.4º y el propio art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ) debe apreciarse que el primer motivo planteado en el recurso de casación carece de contenido tanto formal como material o efectivo, debiéndose desestimar íntegramente.

CUARTO

La Sala ha llevado a cabo una apreciable labor de interpretación jurídica en el conocimiento del segundo motivo, puesto que su contenido resulta un tanto inexpresivo.

En el encabezamiento se denuncia formalmente que la sentencia recurrida quebranta lo dispuesto en los arts. 49 , 79 y 86 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aunque en esta ocasión tampoco se materializa la infracción, ni se dice de una forma directa en qué sentido, ni de qué manera ha infringido la sentencia impugnada las disposiciones recogidas en tales artículos. Por el contrario, en el resto del escrito de interposición, expresamente, se alcanza a afirmar que "... no habiendo sido impugnados dichos pliegos por la demandante, sin que tampoco se haya cuestionado por la Sala, la vinculación de las partes a sus cláusulas y para la determinación en particular de las bajas temerarias no es susceptible de debate, bastando pues con examinar si se ha producido en la proposición económica una reducción del precio que permita encuadrarla en tal situación. "

La compleja intelección del motivo no se elimina con el desarrollo del mismo. Y a continuación pasa a exponer cómo el párrafo primero del art. 79 establece que las proposiciones que presenten los concurrentes se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de forma que su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna. Convirtiéndose el contenido de las Cláusulas en " ley entre partes ", aplicable con preferencia incluso al derecho objetivo mientras no sea anulado o dejado sin efecto por el Juez o de oficio por la propia Administración.

Ante esta cuestión planteada por la Administración, debe señalarse que indudablemente la presentación de proposiciones en un procedimiento de adjudicación de contrato administrativo, como el que nos ocupa, supone la aceptación incondicionada por la empresa de los Pliegos de cláusulas administrativas particulares. También es verdad que dentro de los pliegos que se elaboraron para el procedimiento que nos ocupa, la cláusula 15, en su apartado 7 establecía cómo una proposición podría ser estimada, por el propio órgano de contratación o a propuesta de la Mesa de contratación, como desproporcionada o temeraria, si se daba la circunstancia de que se ofertasen los artículos por un precio inferior al 50 % de los precios unitarios establecidos en el pliego de prescripciones técnicas incorporado al proceso de contratación.

Estas determinaciones se precisaban en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 3º del art. 86 del R.D. Legislativo de 2000 que contemplaba la posibilidad en los contratos que se adjudicasen, por concurso, de poder expresar en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos en función de los cuales se apreciaría, en su caso, que la proposición no pudiese ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias. También de lo dispuesto en el artículo 83 del mismo cuerpo normativo dentro de los apartados 2.b) y 3 que, respectivamente, regulan los supuestos en los cuales el acuerdo del órgano de contratación no se halla obligado a acomodarse a la propuesta de la Mesa de contratación cuando aquél presumiera fundadamente que la proposición no pudiera ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias, por una parte, y el mecanismo interpretativo según el cual el carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente. Tanto el Tribunal de instancia como las partes, acudieron en su momento a esta normativa a fin de que fuera debidamente aplicada en la presente litis.

QUINTO

Pero el concepto de baja temeraria debe ser completado, para su aplicación a los efectos de la adjudicación del contrato en un concurso iniciado al efecto, con el concepto de " cumplimiento a satisfacción de la Administración ". La plena eficacia de una declaración que califica a una proposición u oferta económica como anormalmente baja no puede obviar lo establecido en los apartados 4º y 5º del ya citado art. 83 R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En efecto el apartado. 4º establece que el órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad, justificando su decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Por su parte el apartado 5º permite, en la misma línea, la adjudicación del contrato al empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, si se exigiera al mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación, según lo dispuesto en el propio Texto Refundido sobre las garantías exigibles a los contratistas. Y todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Directiva Comunitaria 2004/18 /CE, sobre procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios, que no solamente conserva el requisito o trámite de conceder traslado para alegaciones a la interesada, procedimiento ya incorporado anteriormente en los arts. 27 de la Directiva 93/36/CEE , sino que erige en principio básico del sistema, incorporado a las más recientes actualizaciones de la normativa contractual, el necesario juicio de viabilidad por la Administración sobre el cumplimiento de las prestaciones ofertadas por parte de la empresa a satisfacción de aquélla como criterio definitorio y determinante de la adjudicación.

La sentencia recurrida, llevando a cabo una completa y exhaustiva valoración del material aportado al proceso de instancia, entendió de manera plenamente ajustada a Derecho, con aplicación de la normativa ya citada, que la determinación de la temeridad de la baja no podía hacerse de forma exclusivamente aritmética, trayendo a colación la doctrina recogida en la S.T.S. de 28 de enero de 2002 (R. O. 179/1998 ), coincidente a los efectos del presente recurso con la expresada en la S.T.S. de 13 de febrero de 2001 (RC 2612/1995 ) En este contexto, el Tribunal de instancia entró a valorar de forma consecuente los datos recogidos en las alegaciones que la empresa formuló en trance de acreditar la viabilidad y el cumplimiento a satisfacción de la oferta presentada, llegando a la conclusión que estas alegaciones, dada su corrección y la diferencia mínima e insignificancia en relación al presupuesto total de la baja no habían obtenido la necesaria reflexión o consideración por parte de la Administración actuante, de manera que no podía entenderse que una diferencia de escasos céntimos en 11 artículos que superaban el 50 % de bajada sobre la media de las ofertas, en el cómputo de los 109 artículos supusiera un riesgo para el debido cumplimiento de un contrato de suministro provisto de un presupuesto total de 470.000 euros.

El criterio alcanzado por la Sala de instancia no puede quedar desvirtuado por la mera afirmación de contrario planteada por la Administración, contenida en el segundo motivo, según la cual la Mesa y el órgano de contratación entendiendo subsistente la baja temeraria y que las consideraciones sobre precios planteadas por la empresa recurrente resultaban ajenas a la realidad, sólo podían concluir sobre la inviabilidad del cumplimiento de las prestaciones por ésta.

No pudiendo entender que la sentencia de instancia haya infringido, en modo alguno, lo dispuesto en los arts. 49 , 79 y 86 del citado R.D. Legislativo 2/2000, L.C .A.P., sólo cabe desestimar también este motivo planteado.

SEXTO

El tercero y último motivo señala la infracción del artículo 9.1. de la CE sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la jurisprudencia respecto a la discrecionalidad y la arbitrariedad en la actuación administrativa, con alegación por todas de la STS, Sala 3ª. Secc. 6ª. de 22 diciembre 1995 y las que en ella se citan, por cuanto la actuación de la Administración Pública en ningún caso puede ser considerada como arbitraria, como señala la Sentencia de instancia, sino como una decisión tomada en el marco de la discrecionalidad que legítimamente otorga el ordenamiento jurídico a la Administración Pública.

No obstante, este motivo tampoco puede prosperar en cuanto su contenido no afecta a lo resuelto en la sentencia que se impugna. En efecto, dentro del Fundamento de Derecho Cuarto se argumenta y afirma por el Tribunal de instancia que el hecho de que no se diera en vía administrativa razonamiento ni respuesta alguna por parte de la Administración respecto a las alegaciones de la empresa, juzgadas como "... sensatas y razonables..." , llevando a cabo el acto de adjudicación una suerte de descarte mediante ratificación formal de la calificación de baja ya formulada anteriormente, supone una actuación claramente arbitraria y carente de elemental justificación. Pero fácilmente se acierte por la Sala que ello supone un tácito reproche contra el acto recurrido en instancia por la inexistencia del necesario juicio de viabilidad sobre el cumplimiento de la proposición planteada por ARM Servicios S.L., y no que se halla cuestionado la circunstancia de que la decisión se haya tomado en el marco de sus funciones legítimamente otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Administración Pública, según afirma ésta.

La recurrente reacciona contra este pronunciamiento y aporta en el escrito de interposición un conjunto de datos objetivos que se dirigen a desvirtuar la apreciación alcanzada por el órgano de instancia, de forma que se esfuerza en demostrar ahora que la baja temeraria alcanzaría respecto el total de 470.000 euros, en relación con el conjunto del contrato y los precios ofertados por los demás licitadores, la cantidad de 68.002,02 euros, lo que " no resulta desde luego despreciable para considerar la inviabilidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales ". Pero, además de que el mero criterio objetivo no resulte normativamente suficiente a los efectos que estamos conociendo, como insiste en mantener la Administración, lo cierto es que no se desvirtúa la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, en el examen del material aportado al recurso en la instancia, respecto a la falta de correspondencia entre el acto administrativo y las alegaciones formuladas por la parte, que no obtuvieron directa respuesta, y ello sin perjuicio de que el dato numérico expresado en este motivo y momento procesal, tampoco pueda convencer sobre la inviabilidad del cumplimiento de la oferta presentada, dada la reducida proporción de los artículos ofertados con posible baja temeraria respecto al global de los productos de la propuesta.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, acordándose la imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación con el número 2338/20011 interpuesto por Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Palmas de Gran Canaria) en el Recurso contencioso- administrativo núm. 26/2009 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en la actual fase de casación, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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