STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, el recurso de casación n° 715/2011 interpuesto por Dª. Tomasa , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Barbany Cairó, contra la sentencia de 7 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 603/2006 , en el que la misma interesada impugnaba la resolución de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña que desestimó la reclamación de responsabilidad formulada por la aquí recurrente, por defectuosa asistencia sanitaria.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada mediante la Sra. Abogada de sus Servicios Jurídicos, y el Instituto Catalán de la Salud, representado mediante el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo núm. 603/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Sevilla, contra la desestimación por parte de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la aquí recurrente, terminó por sentencia de 7 de julio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por Doña Tomasa contra Resolución de 26 de julio de 2006 de la Consellera de Salut, y contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que presentó ante el lnstitut Catalá de la Salut, como consecuencia de la asistencia sanitaria que se le prestó en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitari de Girona Doctor Josep Trueta. SEGUNDO.- No imponer las costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Benita en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en las Sentencias de 14 de noviembre de 2002, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de junio de 2002 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y de 18 de septiembre de 2002 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Como, por ello, que fuera casada y en su lugar fuera estimada la demanda.

TERCERO

Por diligencia de 26 de octubre de 2010 la Sala de instancia acordó entregar a las partes contrarias copia del escrito y de las sentencias de contraste para que formalizaran su oposición.

El Instituto Catalán de la Salud presentó escrito de oposición al motivo, que dice, sustentado de contrario en el art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , fundado en la infracción de los preceptos relativos a la valoración de la prueba pericial, concretamente el art. 1.243 C.c . en relación con el art. 632 Lec y la jurisprudencia que los aplica.

La Generalidad de Cataluña presentó también escrito de oposición, en el que manifiesta la improcedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina en una materia como la presente en la que reina la casuística de la patología de cada paciente y el tratamiento dispensado, como que por ello inexiste la triple identidad que exige la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por diligencia de 4 de enero de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, que se tuvieron por recibidas el 16 de Febrero de 2011 y se acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 20 de Marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de Abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación impugna Dª. Tomasa la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ésta interpuesto contra la resolución de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña que había acordado desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la asistencia sanitaria que recibió en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Gerona Josep Trueta.

La sentencia analiza la totalidad de los informes obrantes en las actuaciones, y atendiendo al que consideraba más ajustado a la realidad médica y jurídica, por venir emitido por médico de la especialidad afectada, aprecia que la asistencia sanitaria se acomodó a la lex artis, conforme los siguientes razonamientos:

"Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC , de aplicación supletoria presente supuesto, estimamos como mas ajustadas a la realidad médica y jurídica que nos ocupa, las valoraciones y conclusiones expuestas en el dictamen por el Dr Imanol . De entrada debemos incidir en la especialidad médica dado que en la materia analizada, resulta indiscutible que su titulación le dota de mayores conocimientos técnicos.

Los hechos que se han relatado arriba ponen de manifiesto que los doctores intervinientes en la asistencia sanitaria llevada a cabo en el Hospital Josep Trueta, no incurrieron en mala praxis por cuanto dieron en cada momento a la paciente el tratamiento oportuno. En efecto como indica el Dr Imanol cuando fué diagnosticada la uveitis se tomó el tratamiento correcto que incluye el uso de corticoides tópicos, locorregionales o por vía general según la gravedad del cuadro y que según los datos que consultó fué realizada esta pauta. Añade además que las uveitis recurrentes tienen mal pronóstico, y que el uso de corticoides tanto locales como generales no está exento de complicaciones, entre ellas la sobreinfección por hongos como ocurre en el presente caso, en el que además la cobertura antibiótica para evitar una sobreinfección bacteriana se llevó a cabo. Afirma además que la micosis corneal debe considerarse en este caso como una complicación secundaria al uso obligado de corticoides, que posiblemente además provocó la hipertensión ocular. Añade que antes de detectarse tal hipertensión en la práctica terapeútica se incluía un hipotensor ocular profiláctico (octubre de 1998). Por otra parte entiende que el transplante corneal fué necesario. Considera que cuando se detectó la hipertensión ocular se apreció una atrofia óptica (glaucoma establecido) y que el tratamiento que se dió a la actora no logró descender la tensión.

Teniendo en cuenta lo que se ha expuesto esta Sala llega a la conclusión de que la paciente recibió en todo momento la asistencia médica adecuada a la Iex artis a quo. Lamentablemente se trató de una patología que evolucionó desfavorablemente y que encadenó una serie de complicaciones inevitables o muy difíciles de evitar a pesar de los sucesivos tratamientos que recibió la actora, complicaciones que son perfectamente posibles en estos procesos. En todo caso no debe identificarse una prestación de un servicio según la lex artis ad hoc, en una obligación de resultado.".

SEGUNDO

El recurso de casación nos solicita que casemos la sentencia recurrida y estimemos de manera íntegra las pretensiones de su demanda, para lo que, tras aportar diversos extractos de la sentencia que recurre y de las con la que se compara, propone " que la doctrina que contienen las tres resoluciones anteriores [las sentencias de contraste] debe ser la acertada a la hora de solucionar resultados lesivos derivados de la prestación de un servicio para la Administración Pública como el servicio sanitario. Y es que en efecto, una vez establecido un título de imputación a la Administración y toda vez que la misma ha sido configurada como responsabilidad de carácter objetivo, lo cierto es que si no ha concurrido ni fuerza mayor ni una intervención claramente negligente de la paciente, debe declararse la responsabilidad de la Administración y el deber de reparar la lesión producida.

De modo claramente contrario a lo expresado, la sentencia que hoy impugnamos, y aunque cita y desarrolla la construcción legal y jurisprudencial que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha sido establecida, se aleja de la misma y argumenta que la actuación de autos se debe a una evolución natural de la enfermedad "

Apreciaciones de las sentencias traídas de contraste, que consisten en:

- La Sentencia de 14 de noviembre de 2002 (apelación 218/2001) de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que declaro que la extirpación del ojo izquierdo del recurrente tuvo causa en " la extracción del punto de sutura corneal realizada en condiciones de falta de asepsia ".

- La Sentencia de 5 de junio de 2002 (recurso 1079/1999), de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , tiene como acreditado que la evisceración del ojo del allí recurrente fue consecuencia de un proceso que " exigía un tratamiento y unas pruebas que no se realizaron o lo fueron tardíamente ".

- La Sentencia de 18 de septiembre de 2002 (recurso 47/2001), de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , declara la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia que " los servicios médicos no agotaron todas las posibilidades diagnósticas, impidiendo con ello la aplicación de las medidas tendentes a disminuir los factores de tal complicación, lo que por si es constitutivo de anormal funcionamiento del servicio determinante de un daño que el paciente no tiene el deber jurídico de soportar ".

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales " pero " se hubiera llegado a pronunciamientos distintos ".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

CUARTO

Esto es, los distintos resultados de los procesos y consiguientes pronunciamientos judiciales son fruto de los diversos hechos fijados por los respectivos Tribunales de instancia en su función de valoración de la prueba, que respecto, que en lo relativo a la sentencia recurrida tiene acreditado que el funcionamiento del servicio sanitario no fue deficiente.

Por lo tanto, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las invocadas de contraste, expresado en sus diferentes fallos uno desestimatorio y otros estimatorio, obedece a la valoración de la prueba, singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación.

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en el que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

No ha lugar, por tanto, al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 3.000 euros por el concepto de minuta de los letrados de las partes recurridas, en atención a la entidad y naturaleza del asunto, y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto en nombre de Dª Tomasa contra la sentencia de 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 603/2006 , que queda firme; con condena a la recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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