STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 1656/2008, promovido por el AYUNTAMIENTO DE XÀBIA , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 82/2006, interpuesto frente a la Resolución de 13 de febrero de 2006 del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio, por causa de nulidad de pleno derecho, de la Resolución de 28 de junio de 2005 dictada por la Dirección General del Catastro, por la que se aprobó la Ponencia de Valores de bienes inmuebles urbanos del municipio de Xàbia.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A petición del Ayuntamiento de Xàbia se inició expediente para la revisión de valores catastrales en dicho término municipal, procedimiento que finalizó por Resolución de 28 de junio de 2005, dictada por la Dirección General del Catastro, que aprobó la Ponencia de Valores de bienes inmuebles urbanos del municipio de Xàbia, a los efectos del IBI urbano.

Contra dicha Resolución, la citada Corporación local interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 3117/2005, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Por otro lado, el citado Consistorio presentó, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 28 de junio de 2005 del Director General del Catastro, por la que se aprobó la ponencia de valores a efectos del IBI.

El Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda dicto Resolución de 13 de febrero de 2006, desestimando la revisión de oficio.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior Resolución, el Ayuntamiento de Xábia interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 82/2006, formulando la demanda por escrito presentado el 9 de junio de 2006, en el que se plantearon, en síntesis, los siguientes motivos de nulidad de pleno derecho, que afectaban tanto a la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda como a la Resolución del Director General del Catastro:

  1. que la Resolución dictada por el Secretario General Técnico, por Delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de 13 de febrero de 2006, es un acto nulo de pleno derecho por ser nombrado por un órgano manifiestamente incompetente.

  2. que no se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento, con anterioridad a la aprobación definitiva de la ponencia de valores.

  3. que se ha obviado absolutamente todos los plazos legalmente preceptivos para que los interesados puedan ejercer sus derechos de participación y defensa.

  4. que no se ha otorgado trámite de audiencia antes de la aprobación de la Ponencia, solapándose así trámites -informes y audiencia- que no pueden simultanearse en la tramitación de un mismo procedimiento, sin crear indefensión.

  5. que la resolución aprobatoria de la ponencia de valores se adoptó sin haber concluido el período de trámite de audiencia que hubiera debido otorgarse a los interesados.

  6. la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Xàbia, por carecer la ponencia de valores de toda motivación, generando una evidente indefensión e incurriendo el órgano administrativo que la ha dictado en una evidente arbitrariedad.

  7. que la Ponencia de Valores es contraria a derecho al incumplir abiertamente la normativa vigente, que exige que los valores de mercado no superen el 50% del valor del mercado.

  8. y que en el escrito de conclusiones se alega que el procedimiento de revisión de oficio también es nulo porque no han sido emplazados en este procedimiento los demás interesados en él.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de 5 de octubre de 2007 , desestimando el recurso.

En primer lugar, la citada Sentencia rechaza que « la firma de la Resolución recurrida, de 13 de febrero de 2006, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, [sea] contraria a la Orden de 21 de septiembre de 2004, que no contempla la delegación para resolver los procedimientos tributarios de revisión de oficio, regulados en la LGT» , porque, por un lado, «[e]n el momento de presentación de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, el 4 de noviembre de 2005, estaban vigentes y eran de aplicación al procedimiento instado la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su Reglamento, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo» , en cuyo art. 6.3 se prevé « expresamente que la competencia para resolver el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217 LGT , corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, "...que podrá delegarla..."» ; y, por otro lado, «el apartado sexto de la Orden EHA/3057/2004, de 21 de noviembre, por la que se delegan competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, establece la delegación en el titular de la Secretaría General Técnica de diversas atribuciones, entre ellas, la resolución de los expedientes de revisión de oficio, y si bien es cierto que el precepto se refiere a continuación a los procedimientos del artículo 112 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), la Sala considera que ello no excluye de la delegación el procedimiento de revisión de oficio previsto en la LGT, pues el citado apartado sexto de la Orden de 21/11/2004 seguidamente contiene la indicación de que ha de tratarse de expedientes de revisión de oficio instruidos en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda, requisito que sin duda se cumple en el presente caso.

A lo anterior se añade que el recurrente invoca la causa de nulidad del artículo 217.1.b) LGT que, con una redacción similar al artículo 62.1.b) LRJAC, se refiere a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, por lo que la sanción de nulidad no alcanza los supuestos de incompetencia jerárquica como el invocado por el recurrente» (FD Tercero) .

En cuanto a la alegación de « que el procedimiento de revisión de oficio es nulo de pleno derecho por no haberse emplazado los interesados afectados por el acto impugnado» , la Sala pone de manifiesto que « [s]e trata de una alegación que no se incluye en la demanda, sino que se articula por vez primera en el escrito de conclusiones, en el que se invoca como motivo de nulidad la falta de emplazamiento en el procedimiento de revisión de oficio de los demás interesados, esto es, de todos los titulares de bienes inmuebles urbanos ubicados en Xàbia (Javea), como exige el artículo 217.4 LGT , creándoseles una evidente indefensión». Sobre esta cuestión, el Tribunal a quo « considera aplicable la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 6 de mayo de 2005 (RJ 2005/4400), que mantiene que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías de forma que puedan alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún de haberse cumplido este trámite, se puede prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar a lo largo del procedimiento administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar o probar al omitirse dicho trámite.

En este caso -concluye la Sala- no se produce ninguna indefensión para el Ayuntamiento recurrente por la alegada omisión de la audiencia a los propietario de bienes inmuebles de Jávea, pues lo cierto es que en el procedimiento de nulidad de pleno derecho, por el mismo instado, se le dio traslado de lo actuado para alegaciones y, tras dos solicitudes de prorroga del plazo, presentó sus alegaciones el Ayuntamiento por escrito diligenciado de entrada en el Ministerio demandado el 27 de diciembre de 2004, por lo que se no ha le ha causado indefensión» (FD Cuarto).

A continuación, respecto al alegado «grupo de motivos de nulidad de pleno derecho que afectan a la Resolución del Director General del Catastro, de aprobación de la ponencia de valores de Xàbia (Javea)» , la Sentencia de instancia los rechaza al considerar que «es obvio que no concurre el motivo de nulidad de haberse dictado el acto en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como resulta de la simple lectura de los motivos de nulidad invocados por el recurrente, que no ponen de manifiesto la ausencia total de procedimiento, sino precisamente lo contrario, su existencia. Ni siquiera los motivos de nulidad alegados por el recurrente se refieren a la ausencia de trámites, sino a irregularidades de los mismos, como la no observancia de los plazos establecidos legalmente o la apertura de trámites de forma simultánea, cuando entiende el recurrente que debieron abrirse sucesivamente, que están lejos de constituir el supuesto de nulidad de pleno derecho de ausencia de procedimiento» (FD Quinto) .

A mayor abundamiento -añade la Sala-, «ni siquiera pueden tenerse por acreditados los defectos en la tramitación del procedimiento a que se refiere el Ayuntamiento recurrente.

Respecto de la ausencia del trámite de audiencia del Ayuntamiento, debe rechazarse la misma existencia del defecto invocado, pues lo cierto es que el 3 de junio de 2005 la Gerencia Territorial del Catastro remitió al Ayuntamiento demandante un escrito, acompañado de un ejemplar de la Ponencia de Valores, al objeto de que por el Ayuntamiento se emitiera el informe previsto por el artículo 27.2 del RD Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), y en esa misma fecha, 3 de junio de 2005 , el Ayuntamiento acusó recibo de la referida comunicación, según resulta del expediente administrativo (página 19 de la carpeta relativa al PVCCG de Javea). La existencia del mencionado escrito y su recepción son hechos admitidos también en la demanda.

También destaca la demanda el momento en que se produce dicha notificación, teniendo en cuenta que el día 1 de julio tenía que estar aprobada la Ponencia. Sin embargo, es claro que entre la notificación del 3 de junio y la publicación del 1 de julio había espacio temporal suficiente para el trámite de audiencia, cuyo plazo se fija en 10 días hábiles por el artículo 27.2 TRLCI, en relación con el artículo 83 LRJPAC.

Pero, además de todo ello, el Ayuntamiento emitió el informe del artículo 27.2 TRLCI, solicitado por la Gerencia Territorial del Catastro, y así consta en el expediente el Informe del Arquitecto Técnico Municipal, de 13 de junio de 2005 (página 21), que tras diversas conversaciones mantenidas con la Gerencia Territorial del Catastro y el mutuo envío de documentación por fax, considera la Ponencia elaborada conforme con el planeamiento urbanístico vigente, y obra igualmente en el expediente el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Xàbia, celebrado el 14 de junio de 2005, que a la vista del informe favorable del Arquitecto Técnico Municipal y del dictamen desfavorable de la Comisión Informativa de Regimen Interior, Hacienda, Patrimonio, Contratación y Recursos Humanos, por unanimidad informó desfavorablemente la Ponencia de Valores» (FD Quinto) .

Siguiendo el examen de los motivos de nulidad, en el orden en que aparecen en la demanda, indica el demandante que el plazo para la evacuación del Informe municipal finalizaba el 15 de junio de 2005, por lo que sólo a partir del día 16 podía entenderse completo el procedimiento administrativo, de manera que al publicarse en el BOP de Alicante de 14 de junio de 2005 la apertura del trámite de audiencia a los interesados, con indicación de que el expediente de aprobación podía ser consultado durante 10 días hábiles contados a partir del siguiente a la publicación del anuncio en la Gerencia Territorial, se privó a los interesados de conocer el expediente ya instruido y completo, lo que vicia todo el procedimiento de nulidad, dado que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva

.

La Sala de instancia discrepa de los anteriores argumentos, en la medida en que «[d]ando porcierto que el plazo para informe del Ayuntamiento terminaba el 15 de junio de 2005 y que el plazo de 10 días de audiencia a las partes, abierto por el anuncio publicado en el BOP el 14 de junio de 2005, se iniciaba al día siguiente de la publicación, resulta que se produce la simultaneidad de plazos en una única fecha, el 15 de junio de 2005, lo que en opinión de la Sala no constituye el motivo de nulidad de pleno derecho de ausencia total y absoluta del procedimiento, del artículo 217 LGT , en la forma en que tal motivo es interpretado por la jurisprudencia del TS» (FD Sexto).

Seguidamente -prosigue la Sentencia-, «el Ayuntamiento recurrente [aduce] que tiene la condición de interesado y que se ha omitido la notificación personal al Ayuntamiento del trámite de audiencia previa y de la Resolución aprobatoria de la ponencia.

Tampoco en este caso estamos ante ausencia de procedimiento, ni ante ausencia de trámites esenciales, ni siquiera ante defectos formales, ya que no existe infracción de las normas reguladoras de estos trámites, que no prevén la notificación personal al Ayuntamiento. En efecto, el trámite de audiencia de los interesados, previsto por el artículo 34.1.m) LGT , se llevó a cabo en la forma prevista por el artículo 86.2 LRJPAC, mediante el anuncio publicado en el BOP antes citado, y el Acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores fue publicado en el BOP de Alicante, de fecha 30 de junio de 2005 (página 34 del expediente), en la forma prevista por el artículo 27.3 TRLCI, y con la indicación de recurso a que se refiere el artículo 27.4 TRLCI .

Además de no existir infracción de norma alguna en la forma de notificación edictal, a mayor abundamiento sobre este punto, tampoco puede considerarse que exista ninguna indefensión, pues no es una carga excesiva para un Ayuntamiento de las importancia y dimensiones del recurrente, con un presupuesto de 38,45 millones de euros en el ejercicio 2007 (BOP de Alicante de 21 de marzo de 2007), la lectura del Boletín Oficial de la provincia (FD Séptimo) .

Asimismo, la Sala de instancia no aprecia que la ponencia de valores carezca de motivación, causando con ello indefensión a la recurrente, ya que «la falta de motivación no puede encuadrarse en el motivo de nulidad del artículo 217 LGT que invoca el recurrente, pues no supone ausencia de procedimiento. Y en relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000\4903), que recuerda que no toda ausencia de motivación en un acto administrativo provoca automáticamente indefensión, y que cuando es la interesada quien voluntariamente no acude a los Tribunales para obtener la tutela judicial efectiva contra aquel acto, no puede ulteriormente alegar que estuvo indefensa a fin de impugnar, por la vía indirecta de la revisión de oficio, un acto que, en su momento, ella misma consintió.

Por lo demás, el examen de la ponencia de valores que obra en el expediente administrativo muestra que no existe la falta de motivación que invoca el Ayuntamiento recurrente. La Ponencia de Valores está encabezada por una Memoria en la que se detalla el marco normativo tenido en cuenta para su redacción, los criterios de delimitación del suelo de naturaleza urbana y la justificación de la redacción de la ponencia.

En cuanto al Estudio de Mercado, que la parte actora considera defectuoso, debe decirse que la Ponencia de Valores que obra en el expediente incluye, como documento 2, un "análisis y conclusiones del estudio de mercado inmobiliario" (folios 38 a 51), que se refiere a las fuentes empleadas para la obtención de datos del mercado inmobiliario, como los anuncios de venta de vivienda en prensa e internet, en el período de enero a marzo de 2005, así como muestras obtenidas de 23 promociones de obra nueva en curso. El estudio de mercado inmobiliario se acompaña de un cuadro comparativo de los valores de mercado estimado y del valor catastral resultante de la ponencia en las muestras de mercado obtenidas, que identifica con su referencia catastral (un total de 85 referencias catastrales con su respectivo valor mercado y valor catastral integran el cuadro comparativo) (FD Octavo) .

Por último, en cuanto a la alegación del «Ayuntamiento recurrente [sobre] que la ponencia de valores es contraria a derecho, pues incumple la normativa vigente que exige que los valores catastrales no superen el 50% del valor mercado, ya que aproximadamente el 36,25% de los valores catastrales recogidos en el cuadro comparativo antes citado excede el 50% del valor mercado (folios 49 a 51 de la ponencia de valores) », tampoco la Sala aprecia el motivo de impugnación, negando nuevamente en que «est[e]mos ante una causa de nulidad de pleno derecho de las descritas en el artículo 217 LGT » , y razonando que « ni siquiera existe la infracción del ordenamiento jurídico no causante de nulidad de pleno derecho que se invoca en la demanda, pues la normativa vigente no establece que los valores catastrales tengan como límite máximo el 50% del valor mercado, como se afirma en la demanda.

El límite máximo de los valores catastrales, que en ningún caso podrán sobrepasar, se establece en el artículo 23.2 TRLCI, que indica que "...el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado....".

El coeficiente RM (del 0,5) de relación al mercado, al que se refiere el apartado 2.3 de la Orden de 14 de octubre de 1998, pertenece al ámbito de fórmulas matemáticas establecidas para calcular el valor catastral, que una vez determinado individualmente por la aplicación de los criterios y fórmulas contenidos en la ponencia, incluido el coeficiente RM, no podrá sobrepasar el valor de mercado, como dispone el artículo 23.2 TRLCI acabado de citar » (FD Noveno).

TERCERO

Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2007, el Ayuntamiento de Xàbia preparó recurso de casación contra dicha Sentencia, formalizando la interposición por escrito registrado el 3 de julio de 2008, en el que como cuestión previa, el Consistorio aduce la posible pérdida de objeto del recurso de casación por existir una previa Sentencia firme, en la que se anuló la actuación administrativa recurrida en casación.

Asimismo, y de una manera resumida, formularon cuatro motivos de casación, en aplicación del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo, se alega la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 13 de febrero de 2006, por defecto de competencia en el firmante -el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda-, que carecía de la necesaria delegación del Ministro para firmar dicha resolución.

En el segundo, se argumenta la nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 217.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por falta de emplazamiento de los interesados del término municipal de Xàbia en el procedimiento de revisión por causa de nulidad, causándoles indefensión al impedirles realizar alegaciones en el mismo.

El tercer motivo se plantea por la infracción del art. 217.1, letras a ) y e) de la LGT , por la falta del trámite de audiencia en la elaboración y aprobación de la Ponencia de Valores, sin notificación personal y con solapamiento de los trámites de informe y de audiencia.

Y en el último de los motivos se denuncia la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y la trasgresión del art. 217.1.f) de la LGT , al desestimar la Sentencia de instancia improcedentemente las alegaciones de la recurrente sobre la falta de motivación y prueba de los valores catastrales fijados por la Ponencia.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

Aduce la representación pública que siendo un procedimiento declarativo de nulidad de pleno derecho no cabe invocar causas de anulabilidad, en las que no existe indefensión para los interesados.

Asimismo, expone que no estamos ante cuestiones de incompetencia material o territorial sino ante una cuestión de competencia jerárquica en la que no se da la nulidad pretendida, negando que la recurrente tenga legitimación para defender intereses de terceros, que no son afectados sino a partir de la liquidación del IBI.

Y finalmente, rebate la alegada ausencia del trámite de audiencia, poniendo de manifiesto la impertinencia de formular motivos impugnatorios ordinarios en un procedimiento de nulidad.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Xàbia contra la Sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 82/2006, formulado frente a la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 2006, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio, por causa de nulidad de pleno derecho, de la Resolución de 28 de junio de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprobó la Ponencia de Valores de bienes inmuebles urbanos del municipio de Xàbia.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia impugnada desestimó el recurso por considerar que no se daba incompetencia material, « por lo que la sanción de nulidad no alcanza los supuestos de incompetencia jerárquica como el invocado por el recurrente », desestimando la causa de nulidad por falta de emplazamiento en el procedimiento de revisión de oficio de los titulares de bienes inmuebles urbanos ubicados en Xàbia.

También rechazan el resto de motivos de nulidad fundamentados a) en la falta del preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento, con anterioridad a la aprobación definitiva de la ponencia de valores, b) en que se habían solapado trámites - informes y audiencia- que no pueden simultanearse en la tramitación de un mismo procedimiento sin crear indefensión, c) en que no se permitió concluir el trámite de audiencia, y, d), en fin, en que se lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Xàbia por carecer la ponencia de valores de toda motivación y arbitrariedad.

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, el Ayuntamiento de Xàbia formuló recurso de casación en el que se planteó una cuestión previa, referida a la posible pérdida de objeto del recurso de casación por existir una Sentencia firme, anulatoria de la actuación administrativa recurrida en casación, y cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El primer motivo de casación, por considerar nula de pleno derecho la Resolución de 13 de febrero de 2006, por defecto de competencia en el firmante de la misma -el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda-, al carecer de la necesaria delegación del Ministro.

El segundo, por vulneración del art. 217.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por falta de emplazamiento de los interesados del término municipal de Xàbia en el procedimiento de revisión por causa de nulidad, causándoles indefensión al impedirles realizar alegaciones en el mismo.

El tercer motivo de casación, por infracción del art. 217.1, letras a ) y e) de la LGT , al omitirse el trámite de audiencia en la elaboración y aprobación de la Ponencia de Valores, sin notificación personal y con solapamiento de los trámites de informe y de audiencia.

Y el cuarto de los motivos, por vulnerar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como el art. 217.1.f) de la LGT , al desestimar la Sentencia cuestionada la alegación de falta de prueba y motivación, sin entrar siquiera en un análisis pormenorizado de los vicios y defectos alegados de la Ponencia de Valores.

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Habiéndose planteado por la parte recurrente una cuestión previa por posible pérdida de objeto del recurso de casación, procede su examen con antelación al estudio de los motivos de casación.

En efecto, tal como apunta la Corporación recurrente, existe un anterior pronunciamiento jurisdiccional sobre la Ponencia de Valores ahora cuestionada, puesto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ya revisó dicha Ponencia, a instancia, precisamente, del Ayuntamiento de Xàbia, dictando la Sentencia de 20 de diciembre de 2007 (rec. núm. 3117/2005 ), en la que, tras un pormenorizado examen de su motivación, concluye que «la Ponencia elaborada ni se ajusta a las exigencias de motivación ni desarrolla adecuadamente las previsiones contenidas en el RD 1020/93, y, en consecuencia, resultan nulos los actos de aplicación de la misma» (FD Sexto).

El fallo de la citada Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Xábia contra «contra trescientos cincuenta y cuatro valores catastrales individualizados (que se acompañan al escrito de recurso) relativos a inmuebles de su propiedad en aplicación de la Ponencia de Valores total de inmuebles urbanos del municipio, actos que se anulan por contrarios a derecho por nulidad de la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 28-6-2005 del Director General del Catastro del Mº de Economía y Hacienda (B.O.P. de Alicante nº 146 de 30-06-05)» .

Es cierto que dicha Sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado, siendo inadmitido por la Sala de Valencia, y el posterior recurso de queja núm. 172/2008 fue desestimado por esta Sala, mediante Auto de 29 de junio de 2009 , por razón de su cuantía.

Lo dicho supone que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es firme, conteniendo un pronunciamiento que expulsa del ordenamiento jurídico la Ponencia de Valores Catastrales aprobada por Resolución de 28 de junio de 2005, del Director General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, por apreciar su nulidad, siendo esta Resolución la misma que constituye el objeto del presente recurso de casación.

En consecuencia, resulta indudable que el recurso que ahora decidimos ha perdido su objeto, en la medida en que la Ponencia de Valores combatida por el Ayuntamiento recurrente ya ha sido anulada por una sentencia firme, lo que produce los efectos previstos en el art. 72.2 de la LJCA para todos los interesados.

CUARTO

Por todo lo razonado, debemos declarar la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto, sin que sea procedente hacer expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar la pérdida de objeto del recurso de casación núm. 1656/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE XÀBIA contra la Sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 82/2006. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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